CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela segunda instancia N.15491 Luis Eduardo Rodríguez Ardila Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 005 Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Luis Eduardo Rodríguez Ardila, contra la sentencia emitida el 25 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo solicitado.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. Luis Eduardo Rodríguez Ardila fue condenado por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir. El Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga redujo la pena a 28 años 4 meses y 24 días de prisión. 1.2. La ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, vigilancia que actualmente se encuentra bajo la supervisión del Juzgado Cuarto de la misma especialidad, ya que como consecuencia de la creación de los juzgados de descongestión le correspondió por reparto su conocimiento el 14 de noviembre de 2003. 1.3.
Luis Eduardo Rodríguez Ardila, recluido en la Cárcel de Chiquinquirá, solicitó el 29 de agosto de 2002, 31 de enero y el 11 de agosto de 2003 al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Tunja que se le cambie el proceso de la justicia especializada a la ordinaria, en desarrollo del principio de favorabilidad que entiende se deriva del cambio de competencia del delito de concierto para delinquir por el cual fue condenado, señalado por el Decreto 2001 de septiembre de 2002 que en su artículo primero excluye ese delito del conocimiento de los jueces especializados y por ende, el proceso pasaría a ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, con el objeto de solicitar permiso de 72 horas. 1.4.
El Juzgado 1° de Ejecución, en auto del 14 de abril de 2003, se pronunció sobre las peticiones elevadas por varios condenados, entre ellos, el accionante, indicando que “el Juzgado carece del carácter de organismo de consulta en relación con decisiones que son del resorte de otras instancias del Estado ” En auto del 20 de agosto de 2003, el Juzgado afirma que las peticiones elevadas por el accionante le han sido resueltas y que los beneficios administrativos son del resorte del INPEC. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 12 de noviembre de 2003, Luis Eduardo Rodríguez Ardila interpuso acción de tutela contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para reclamar la protección del derecho al debido proceso al no resolverle positiva o negativamente las peticiones elevadas, ya que se limitó, mediante auto de sustanciación, a remitir al director de la Cárcel de Chiquinquirá la petición, adjudicándole a una autoridad administrativa funciones judiciales.
Por consiguiente, se le violó ostensiblemente el derecho al debido proceso, ya que el funcionario judicial debió pronunciarse según su competencia y no delegar funciones en otros entes administrativos. Solicita, entonces, un pronunciamiento para que haya claridad sobre la viabilidad de que el proceso pase de la justicia especializada a la ordinaria.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 25 de noviembre de 2003, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al abstenerse de resolver la solicitud del accionante no incurrió en violación alguna al debido proceso ya que quienes deben pronunciarse sobre los permisos administrativos hasta de 72 horas de conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario son las autoridades carcelarias, y entre las funciones asignadas por el artículo 79 del C.P.P. a los Jueces de Ejecución de Penas no está el de pronunciarse sobre eventuales cambios de competencia como lo pretende el accionante y al estar ajustada a derecho la actuación no se vulneraron los derechos del actor. 4.
IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la sentencia argumentando que el fallador de primera instancia no analizó acertadamente su petición, que se limitó a pronunciarse respecto a la viabilidad del permiso de 72 horas y del funcionario competente para otorgarlo, pero no dio una respuesta satisfactoria sobre el cambio de competencia, por lo que reitera que su solicitud solamente va encaminada a que haya un pronunciamiento sobre la viabilidad del cambio de competencia de la justicia especializada a la, y que si tal fenómeno procede a que funcionario le corresponde decidir sobre el mismo.
II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. La competencia del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, que le atribuye exclusivamente la posibilidad de establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. 1.2. La acción de tutela tiene como características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección, o en su defecto se declarará su improcedencia. 1.3.
En relación al desconocimiento del debido proceso por el no trámite oportuno de las actuaciones judiciales, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 29 que consagra el derecho constitucional al debido proceso, del que hace parte la toma de decisiones oportunas sin dilaciones injustificadas, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que le son propios, su vulneración puede producirse cuando la conducta del funcionario judicial revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia, es decir, que sea el producto de la arbitrariedad.
2. CASO CONCRETO 2.1. En este evento el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado al omitir la autoridad judicial accionada un pronunciamiento oportuno sobre las varias peticiones que ha elevado desde agosto de 2002 sobre la posibilidad de que el proceso fallado en su contra pase de la justicia especializada a la ordinaria, lo que representa para el un beneficio, pues en tal caso, tendría oportunidad de acceder al permito de 72 horas. 2.2.
Según lo acreditado en este trámite, el demandante envió varias peticiones entre el año 2002 y 2003 relativas al cambio de competencia del proceso por el que fue condenado y a la vez solicitando el permiso administrativo de 72 horas, solicitados que no fueron contestadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Despacho que se limitó a correr traslado de las mimas a las autoridades carcelarias, obviando un pronunciamiento puntual y concreto sobre la petición del condenado, sin que el auto del 14 de abril de 2003 en el que la autoridad accionada se pronuncia sobre varias peticiones elevadas por diferentes personas, pueda considerarse que resuelve el asunto planteado por el actor, ya que no se refiere de manera particular al tema del cambio de competencia. 2.3.
No es suficiente, como así lo reclama el impugnante que el funcionario haya remitido la petición del permiso administrativo al INPEC, y menos aún el argumento de que no tiene competencia para que se pronuncie, pues como lo afirma el accionante es a la autoridad judicial a la que se la ha peticionado que decida sobre la viabilidad del cambio solicitado, y si carece de facultad así debe expresarlo y comunicarlo al accionante, no simplemente evadir el pronunciamiento, posición que constituye una denegación de la administración de justicia que se le ha confiado y que afecta este derecho y el debido proceso del impugnante. 2.4.
De acuerdo con lo puntualizado es claro que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad incurrió en vía de hecho por desconocer y no aplicar el procedimiento establecido en la ley, afectando así el derecho fundamental al debido proceso de Luis Eduardo Rodríguez Ardila al no responder oportunamente y en su totalidad las peticiones elevadas por el accionante.
III DECISIÓN Los anteriores argumentos permiten concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser revocada, para en su lugar disponer que el Juzgado accionado en el término de 48 horas siguientes al recibo del proceso, emita un pronunciamiento sobre la reiterada petición del accionante sobre la viabilidad del cambio de competencia del proceso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar la sentencia emitida el 25 de noviembre por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
SEGUNDO: Tutelar a Luis Eduardo Rodríguez Ardila los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. En consecuencia, el despacho accionado deberá emitir el pronunciamiento que se le reclama en las 48 horas siguientes al recibo del proceso.
TERCERO. Comuníquese esta decisión al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que le remita el proceso con el fin señalado.
CUARTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1