CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 15.490 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ. PAGE 17 Tutela Impugnación N° 15.490 HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 02. Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).
VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, conoce la Sala del fallo de fecha 25 de noviembre de 2003, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de tutela elevada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el doctor GUSTAVO HERNÁNDEZ SIERRA, Juez Segundo Laboral del Circuito y por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, integrada por los Magistrados JOSÉ ANTONIO ALMANZA MARÍN (ponente), ELIZABETH GALEANO ORTÍZ y LUZ MERY ARÍAS FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué en providencia de fecha 31 de julio de 2002, entre otras determinaciones, declaró que entre el Hospital Federico Lleras Acosta de esa ciudad como empleador y Julián Andrés Garzón Garzón, como trabajador, existió un contrato de trabajo por el lapso comprendido entre el 6 de octubre de 1998 al 13 de enero de 2000.
Como consecuencia de lo anterior, condenó al Hospital demandado, a través de su representante legal, a pagar al demandante Garzón Garzón algunas sumas de dinero por concepto de cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria. Contra el fallo anterior, el apoderado del Hospital demandado interpuso el recurso de apelación, alzada que en pronunciamiento del 28 de agosto de 2003 resolvió una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de confirmar la providencia impugnada.
El apoderado judicial del Hospital Federido Lleras Acosta de Ibagué interpuso el recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, impugnación extraordinaria que el Tribunal negó en auto del 14 de octubre siguiente al considerar que el valor de la condena (“$23.660.296.03”) es inferir al mínimo exigido para la viabilidad del recurso por el artículo 86 del Código Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.
Contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el mencionado proceso laboral, el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué interpone acción de tutela acusando a los funcionarios judiciales que las dictaron de incurrir en “vías de hecho” debido a que no declararon probada la excepción de falta de jurisdicción, a pesar de estar demostrada y condenaron a la entidad que representa a pagar entre otros conceptos indemnización moratoria cuando en las circunstancias en que fue vinculado el demandante se debió presumir la buena fe, luego no había lugar a imponer pago por la mencionada indemnización. Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional invocado se revoquen las providencias cuestionadas.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud de amparo formulada por el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, notificó a los funcionarios accionados y citó a JULIAN ANDRÉS GARZÓN GARZÓN como tercero interesado en el resultado de la acción incoada, toda vez que fue el demandante dentro del proceso laboral dentro del cual se profirieron las providencias que se atacan.
Para negar la solicitud de tutela instaurada la Sala de Casación Laboral de esta corporación luego de referirse a la naturaleza del amparo constitucional y al hecho de que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que en principio permitió la utilización de esta especial acción contra providencias judiciales fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, consideró que en ese orden de cosas las partes debe someterse a las decisiones que dentro del trámite del respectivo juicio ya ordinario, ora especial, adopte el funcionario judicial, sin que sea factible pretender su desconocimiento alegando “ atropello o violación del derecho, con pretexto de un error de hecho.” Bajo ese contexto expresó que no le era permitido inmiscuirse en el trámite del proceso ordinario laboral que se inició contra el Hospital accionante a iniciativa de JULIO ANDRÉS GARZÓN GARZÓN, el cual por cierto se revistió de todas las formalidades de su rango, y mucho menos para revocar las sentencias que allí se adoptaron las cuales resultaron contrarias al deseo del apoderado del actor.
Agregó que para corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario judicial al asumir una decisión, el ordenamiento jurídico ha establecido el derecho a la doble instancia, garantizando a los administrados la posibilidad de que las determinaciones puedan ser revisadas por otros servidores de mayor rango al que inicialmente las expidió, “ pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad, que supera los límites que la Carta Política señala.” Por tanto no accedió a tutelar el derecho invocado.
LA IMPUGNACIÓN El recurrente afirma que la providencia apelada no se ocupó de las “vías de hecho” denunciadas en la solicitud de amparo, de manera que solicita que se estudie cómo los jueces accionados desconocieron la falta de jurisdicción y condenaron a la entidad demandada en el proceso laboral a pagar indemnización moratoria, estando probada la buena fe y el pago anticipado de la “ indemnización de prestaciones sociales”.
Por lo anterior, solicita que la “ Sala Plena” revoque el fallo impugnado y en su lugar, conceda el amparo solicitado. En posterior memorial presentado en esta Sala el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué solicita que se tomen las medidas pertinentes en torno a garantizar el principio de la doble instancia, pues al parecer por error involuntario se remitió el asunto a la Sala Penal, cuando en su opinión la impugnación la debe resolver la Sala Plena de esta corporación. Reitera que se estudien las “vías de hecho” denunciadas en el memorial a través del cual se instauró la tutela y que se tengan como ciertos los hechos de la misma, ante la ausencia de respuesta de los accionados, ello en cumplimiento a lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con dos de las peticiones formuladas por el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el memorial presentado ante esta Sala el 14 de enero del año en curso, se tiene lo siguiente: a) Competencia para conocer de la impugnación. El artículo 4° del Decreto 1382 de 2000 dispone: “ Los reglamentos internos de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, podrán determinar que los asuntos relacionados con el conocimiento de la impugnación de los fallos de acción de tutela sean resueltos por Salas de Decisión, Secciones o Subsecciones conformadas para tal fin.” (negrilla fuera del texto).
A partir de la vigencia del Decreto 1382 de 2000, la Corte Suprema de Justicia modificó el Reglamento General de la Corporación, y en el punto que aquí interesa, en el artículo 50 estableció: “ Cuando la acción de tutela se promueva directamente contra un Magistrado o Sala de un Tribunal Superior de Distrito Judicial o del Tribunal Militar, será repartida a la Sala de Casación que sea su superior funcional.
La impugnación contra la sentencia, lo mismo que la consulta de las sanciones que se impongan por desacato, se repartirá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético.” (resalta la Sala). Bajo el contexto normativo que se acaba de citar, tratándose en este caso de una acción de tutela dirigida, entre otros, contra la Sala Laboral de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, su conocimiento corresponde en primera instancia a su superior funcional, esto es, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Y, la impugnación del fallo, le corresponderá a la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético, es decir a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. De manera que la impugnación fue correctamente concedida y de ella se ocupará esta Sala por ser la competente por mandato legal, luego no es a la Sala Plena a quien ello le corresponde como parece que lo entiende equivocadamente el recurrente. b) Presunción de veracidad.
En el trámite de la acción de tutela, el juez podrá pedir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud, y si estos no fueren rendidos dentro del plazo correspondiente, el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La presunción de veracidad a que alude el precepto normativo que se acaba de citar, no se compadece con el asunto que concita la atención de la Sala, pues contrario a lo que afirma el apelante a folios 29 y 30 del cuaderno N° 2 obra la respuesta que con fecha 27 de noviembre de 2003 emitió el Juez Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, entre otras cosas, oponiéndose a las pretensiones del actor, como también lo hiciera en esta misma fecha el tercero con interés en el resultado del asunto, esto es JULIO ANDRÉS GARZÓN GARZÓN, demandante en el proceso ordinario laboral donde se profirieron las sentencias cuestionadas (fs. 31 y 31 ib.).
Por lo anterior, se negarán las solicitudes presentadas por el apoderado de la entidad accionante en el memorial antes comentado. Realizadas las precisiones anteriores, es de ver que el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
La acción de tutela invocada por el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fechas 31 de julio de 2002 y 28 de agosto de 2003 por medio de las cuales el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, en primera y segunda instancia, declararon que entre la entidad demandada y JULIÁN ANDRÉS GARZÓN GARZÓN, existió un contrato de trabajo, y como consecuencia de lo anterior, condenaron al mencionado Hospital a pagarle al demandante algunas sumas de dinero por concepto de cesantía, vacaciones, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
El anterior alcance se reafirma tanto de los términos mismos de la demanda, como de la solicitud orientada a que se proceda por vía de tutela a revocar tales pronunciamientos. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionales judiciales, constituyan verdaderas “ vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretende el accionante del juez constitucional. En el presente caso, el amparo constitucional solicitado por el apoderado del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué no está llamado a prosperar, porque las sentencias proferidas el 31 de julio de 2002 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la dictada el 28 de agopsto de 2003 por el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, no configura una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto examinado, el Juzgado accionado al ocuparse de la competencia que le asistía para conocer del asunto promovido por el demandante JULIÁN ANDRÉS GARZÓN GARZÓN contra el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, expresó: “ En el caso que nos ocupa aparece demostrado que el señor JULIÁN ANDRÉS GARZÓN GARZÓN aquí demandante se desempeñó para la entidad denominada HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA DE IBAGUÉ TOLIMA como AUXILIAR DE ADMINISTRACIÓN EN PAGADURÍA del Hospital; cargo que como tal no tenía el carácter de dirección o confianza, para atribuirle la calidad de empleado público, por ende calificarse dentro de la norma general, como trabajador oficial, ya que para el ejercicio del cargo debía cumplir un horario de trabajo, acatar órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, de superiores y directivos de la entidad y en general todas las demás funciones propias del cargo, pues así se colige de la confesión de la que ha sido objeto la aquí demandada en los términos del art. 210 del C.P.C., en concordancia con los numerales 1 al 5 del art. 195 ibídem que por analogía se traen al caso, debido a que en su oportunidad procesal no compareció a rendir el interrogatorio solicitado por la parte demandante (fl. 129), ni tampoco justificó dentro del término de ley la ausencia con prueba sumaria (fl. 133) y, además, porque tal presunción en el curso del proceso no fue desvirtuada.
Esta aseveración o conclusión hecha por el Juzgado lo corrobora la CERTIFICACIÓN jurada que hace el Gerente del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué en el escrito de fecha 7 de marzo de 2001, obrante al folio 103 del expediente. Encuentra además el Juzgado que la forma de contratación administrativa por la modalidad del Contrato de Prestación de Servicios u Ordenes de Prestación de Servicios es la de celebrarse por un término estrictamente indispensable; queriendo ello decir que este tipo de vinculaciones es temporal o transitorio y no de carácter de permanencia, que en el asunto que aquí se estudia aconteció ser la actividad desplegada en forma permanente y por ello concluir que las órdenes de prestación de servicios sucesivas que celebró la demandada con el actor durante el período comprendido entre 6 de octubre de 1988 al 13 de enero de 2000, no podían tener el carácter de órdenes de prestación de servicios, sino por la modalidad del contrato de trabajo, como trabajador oficial, conforme a la Ley 6ª/45 y su D.R. 2127/45, Art. 38, al haber operado la figura del Contrato Realidad y la Unidad Contractual, como quiera que para cada una de las órdenes que se celebraron no se presentó la figura de la renovación del contrato sino su prórroga.” Sobre el mismo tema de la competencia de la jurisdicción laboral ordinaria para conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué consideró: “ El actor ha planteado como fundamento de sus pretensiones la prestación de servicios regulados por un contrato de trabajo escrito a término indefinido del 14 de enero de 1998 al 14 de enero de 2000 (pretensión primera) y el Hospital ha sostenido que el actor fue un empleado público de hecho y que los jueces laborales carecen de competencia para dilucidar la litis.
Según jurisprudencia persistente, la aseveración del actor sobre la existencia del contrato de trabajo es suficiente para determinar la competencia de los jueces ordinarios en su especialidad laboral sin que ello implique relevar al actor de su carga probatoria ni siquiera parcialmente pues si al final resulta que no hubo contrato de trabajo sino que el vínculo tuvo naturaleza distinta esa circunstancia no conduce a la nulidad del proceso por incompetencia del juzgador sino a la negativa de las pretensiones; el Juez es competente tengan o no éxito aquellas y, desde luego, es inadmisible que ab initio, por la vía de una excepción previa, se decida lo que constituye el núcleo de la litis que sólo puede definirse luego de la plenitud del debate probatorio pues resolver en la primera audiencia que no hubo contrato de trabajo sería tan arbitrario como decidir desde ese mismo momento que sí lo hubo cuando es necesario aportar y practicar pruebas, interpretarlas y analizarlas antes de definir la naturaleza de la relación. El Juez, en el caso que se examina, estableció correcta y oportunamente su competencia y no incurrió en vía de hecho al hacerlo.” En relación con el tema de la indemnización moratoria, el otro punto que inquieta al actor, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué al condenar al Hospital Federico Lleras Acosta de esa ciudad a pagarla al demandante, expresó: “En casos anteriores el Juzgado había valorado la no imposición de esta sanción por considerarse que la actitud del ente demandado era de buena fe; pero en esta oportunidad el Despacho considera que como la cuestionada en el juicio, como Empresa Social del Estado, debía conocer efectivamente la ley aplicable de contratación, para el caso del aquí demandante, que no podía ser la regulada por la Ley 80/93, sino la propia de un trabajador oficial, se debe colegir de esos hechos, que evidentemente la convocada al juicio actuó de mala fe, buscando normas jurídicas inaplicables al caso, sólo con el único ánimo de sustraerse a las obligaciones, contempladas en particular a favor de este tipo de trabajadores, motivo por el cual el juzgado corregir (sic) la pretérita posición asumida, para en esta oportunidad dar lugar a la pretensión que se hace.
Como al terminar el contrato el empleador quedó adeudando prestaciones e indemnizaciones y no justificó su omisión, por lo que está incursa en la sanción moratoria, en razón de que no puede considerarse que el empleador actuó de buena fe, ya que sin razón válida retuvo prestaciones (cesantías y vacaciones) y la indemnización por despido injusto tiempo después de concluido el vínculo, contraviniendo lo dispuesto en el precepto anterior y por lo tanto deberá asumir el pago de la INDEMNIZACIÓN aludida, como quiera que su conducta en tales términos es de mala fe.” Al confirmar lo referente a la condena al pago de indemnización moratoria, el ad quem consideró: “ Resulta muy ilustrativo el documento que expidió el gerente del Hospital el 7 de marzo de 2001.
Es de señalar, ante todo, que nadie puede producir unilateralmente medios de prueba que le sean favorables y ese documento busca tal propósito pero deja traslucir que la entidad tenía pleno conocimiento de la verdadera naturaleza del vínculo porque se refiere al principio de la primacía de la realidad, a la imposibilidad de crear en forma permanente (en la planta de personal) los cargos que requiere y al derecho de igualdad; del documento resulta el motivo que indujo a la contratación de Garzón, eludir las disposiciones que impedían crear los cargos en forma permanente, pero la modalidad adoptada fue equivocada y pretende ahora que en la remuneración que le asignó estaba involucrado el valor de las prestaciones sociales.
Si el Hospital tácita y unilateralmente –porque ni lo expresa ni comprobó la aquiescencia de Garzón- estimó, sin expresarlo, que la retribución incluía las prestaciones sociales criterio fue contra legem porque la ley, en las circunstancias en que se desempeñó el actor, no permite acuerdos sobre salario, y si el empleador piensa que va a perder aquella parte del pago mensual que en su criterio correspondía a factores prestaciones debe, también, tener presente que ‘la sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa, es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la transgresión de sus prohibiciones’ (art. 6 C.C.).
No puede considerarse demostrada la buena fe de quien realiza persistentes maniobras simulatorias para eludir las normas reguladoras de las plantas de personas y las consecuencias prestacionales del contrato de trabajo cuando no podía desconocer el empleador que un auxiliar de pagaduría carece de autonomía técnica y directiva.” El que no se compartan tales pronunciamientos, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque tales decisiones no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento.
Sin tener en cuenta que la acción de tutela no está constituida para inmiscuirse en la interpretación probatoria y de la ley, que efectuaron el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Ibagué, Sala Laboral, de manera razonada, lo cual excluye las “ vías de hecho ”, el actor, frente a una actuación que hizo tránsito a cosa juzgada, solicita que se revoquen las sentencias de fechas 31 de julio de 2002 y 28 de agosto de 2003, proferidas en su orden por los funcionarios accionados.
Sus pretensiones, por tanto, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Con las precisiones anteriores, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc