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T-15488 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No 15.488 HENRY RUIZ TOSE Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela No 15.488 HENRY RUIZ TOSE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 02 Bogotá D. C., veintiuno de enero de dos mil cuatro.

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de noviembre 19 de 2003, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de esta Corte denegó la acción de tutela instaurada por el abogado HENRY RUIZ TOSE, en procura de protección de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado contra Hernán Enrique Concha Orozco.

ANTECEDENTES El abogado HENRY RUIZ TOSE demandó en proceso ejecutivo laboral al señor Hernán Enrique Concha Orozco, cuyo conocimiento correspondió, después del trámite de un impedimento, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, despacho que mediante providencia del 20 de marzo de 2003 falló sobre las excepciones propuestas por el demandado y en lo pertinente declaró probada parcialmente la excepción de “pago” y no probadas las restantes, ordenando en consecuencia seguir adelante con al ejecución por la suma de $6.086.229 y los intereses corrientes causados a partir del 11 de febrero de 2000.

Impugnada la decisión tanto por el ejecutado como por el ejecutante, la Sala de Decisión Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán la revocó mediante providencia del 16 de septiembre de 2003, tras considerar que no existía título ejecutivo, porque el documento presentado por el actor no evidenciaba una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues el “ contrato de prestación de servicio, signado entre las partes hoy contendientes, es decir, el ingeniero contratante de Cedelca y el profesional del derecho a quien se le buscó para efectivizar el cumplimiento de un contrato administrativo, que éste hace referencia al # 0231 de 1999 y el documento expedido por la entidad Cedelca para fijar el precio de la obligación, hace referencia a uno diferente, esto es, el # 0014 del 2000”, concluyendo entonces que no se sabía si el contrato para cuyo cumplimiento se requirió la actividad del abogado RUIZ TOSE, fue en efecto satisfecho.

Al revocar la decisión impugnada, la Sala de Decisión Civil Laboral del aludido Tribunal, dispuso “ cesar la presente ejecución por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia, dejando sin valor el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago del veintidós (22) de junio de dos mil (2000), dentro de este mismo proceso ” (fl. 47).

En la demanda de tutela afirma el accionante HENRY RUIZ TOSE que la referida decisión configura una típica vía de hecho porque desconoce de manera flagrante y ostensible pruebas que demostraban que el contrato No. 0014 del 2000 de la nomenclatura de contratos de Cedelca S.A. es continuación del No. 0232 de 1999, y que éste se cumplió en cuanto hace referencia al municipio de Caldono (Cauca).

Además, agrega, el Tribunal no tenía competencia para tomar esa determinación, pues de acuerdo con el concepto de un tratadista nacional, la providencia que se profiera para hacer cesar la ejecución por carencia de mérito ejecutivo puede ser apelada por el ejecutante, derecho que no tuvo posibilidad de ejercer por cuanto fue proferida en la segunda instancia. Dicha razón lo llevó a presentar un incidente de nulidad contra la aludida decisión del 16 de septiembre de 2003, el cual fue rechazado por el Tribunal accionado en audiencia del 20 de octubre siguiente, decisión que configura otra vía de hecho porque no se hizo alusión a las razones y fundamentos expuestos en la petición. Pretende entonces que a través de esta acción se tutelen sus derechos al trabajo, debido proceso y “principios mínimos fundamentales garantizados en el artículo 53 de la Constitución Nacional”, y en consecuencia se anule la actuación de la Sala accionada en el juicio ejecutivo laboral de HENRY RUIZ TOSE contra Hernán Enrique Concha Orozco.

Dice que la acción de tutela la formula como mecanismo transitorio, pues al revocarse el mandamiento ejecutivo caerán las medidas cautelares que garantizan el pago de los honorarios profesionales y, por cuanto la providencia del Tribunal carece de recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO Para la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resulta a todas luces improcedente la demanda de tutela, pues no existe duda de que lo pretendido por el accionante es que se desconozcan los efectos de la decisión proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ejecutivo laboral que a instancias del aquí tutelante HENRY RUIZ TOSE se le siguió al señor Hernán Enrique Concha Orozco, lo cual no es posible a través de esta acción, que no puede utilizarse para interferir en la actividad legítima de otro juez, pues solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.

Sostiene que la interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto, comprometiendo su responsabilidad personal si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero, agrega, no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso ordinario laboral.

Con relación al mecanismo transitorio al que hizo alusión el actor, advierte que los hechos expuestos en la demanda de tutela no se refieren a la presencia de un perjuicio de connotaciones irremediables, pues para llegar a conceder la tutela bajo esta modalidad, tiene la obligación el accionante de acreditar en forma fehaciente, que con la conducta de la entidad demandada se atenta contra su vida.

Así las cosas, se concluye negando la tutela invocada.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Contra la anterior decisión, el accionante interpone recurso de apelación a fin de que sea revocada y en su lugar se acceda a la tutela de los derechos fundamentales alegados, el cual fundamenta esencialmente en los siguientes puntos: Realmente se produce la “subversión del orden jurídico” cuando se niega, como en el presente caso, el estudio de fondo de una acción de tutela en que se ha demostrado la incursión de una vía de hecho por parte de la entidad accionada, pues la historia jurídica de nuestro país está llena de ejemplos sobre los que sí puede fallarse sobre estas acciones, así su trámite sea angustioso.

No es posible que la Sala de Casación Laboral conciba que haya que acudir a la responsabilidad personal, disciplinaria, penal o patrimonial del juez para poner fin a su actuación arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia, cuando existe un mecanismo prevalente para detener ese tipo de actuaciones. Sostiene que en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, no es cierto que la tutela como mecanismo transitorio sólo proceda en aquéllos eventos en los cuales la entidad accionada atenta contra la vida del accionante, pues jurisprudencia y doctrina han explicado suficientemente tales conceptos, sin que, el derecho a la vida aparezca necesariamente como comprometido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene razón la Sala de Casación Laboral cuando destaca que la presente acción de tutela interpuesta por HENRY RUIZ TOSE está encaminada a desconocer los efectos de la decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, dentro del proceso ejecutivo laboral instaurado por el referido accionante contra el señor Hernán Enrique Concha Orozco, mediante la cual decidió revocar la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad el 20 de marzo de 2003, y, en su lugar, cesar la ejecución objeto del proceso ejecutivo, dejando sin valor el auto que libró el mandamiento de pago.

Es igualmente cierto que por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, la acción de tutela no puede utilizarse como mecanismo para lograr el desconocimiento de decisiones judiciales, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

No obstante, ha admitido esta Sala que la anterior regla general se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Sin embargo, en el presente caso no encuentra la Sala que las consideraciones que a bien tuvo hacer el Tribunal accionado para revocar la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán y en su lugar “ cesar ” la ejecución objeto del proceso, puedan tildarse de arbitrarias y por ende desconocedoras de los derechos fundamentales del accionante, si en cuenta se tiene que están sustentadas en un análisis razonable de los documentos arrimados al proceso, que para el Tribunal no fueron suficientemente demostrativos de la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible para configurar un título ejecutivo, pues de acuerdo con lo consignado en la decisión cuestionada “ resultaba indispensable conocer de la entidad estrechamente vinculada con la solución o satisfacción del contrato que efectivamente se cumplió, de tal suerte y forma que no quepa la más mínima duda de ello”, razones que aunque pueden o no ser discutibles, para que proceda la tutela no basta que la actuación judicial sea controvertible sino que es necesario, como persistentemente se ha dicho en otros fallos, que se encuentre afectada por defectos superlativos y protuberantes, que permitan concluir que la conducta del funcionario carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad y capricho, y trae consigo la vulneración de derechos fundamentales de la persona.

Pero tales situaciones no se demuestran por el demandante en el caso debatido y la Corte no puede a través de la tutela entrar a terciar en tópicos para cuyos menesteres están llamados a responder los administradores de justicia comunes o especiales en los distintos asuntos que conocen dentro de su normal radio de competencia, donde tienen un discreto pero soberano marco interpretativo que es propio de su autonomía e independencia funcional.

De otro lado, no es cierto que el Tribunal accionado haya omitido “ la más mínima alusión a las razones y fundamentos expuestos en el escrito contentivo del incidente ” de nulidad propuesto por el accionante a propósito de la decisión arriba señalada, pues lo que se evidencia de la decisión proferida en la audiencia celebrada el 20 de octubre de 2003, que en copia se allegó al presente trámite, es que la misma le mereció un amplio estudio al juzgador, quien respondió las inquietudes planteadas por el incidentante en cuanto a la supuesta falta de competencia del Tribunal para decidir en segunda instancia sobre la existencia o no del título ejecutivo objeto del proceso, tal como se deduce, entre otros, de los siguientes argumentos: “Tampoco se adecua al ordenamiento patrio, el que el juez de segunda instancia, proceda a resolver excepciones propuestas dentro de un proceso ejecutivo, sin parar mientes en la existencia del título base del recaudo, situación de curso más obligatorio cuando en este caso se excepciona con la de pago, suceso de imposible entendido si no se conoce o tiene noticia de la obligación materia de la obligación (sic).

“Tal lógica no se desvanece con la existencia del mandamiento de pago confirmado por el Tribunal, pues ya se dijo que tal acontecer no es cosa juzgada o verdad procesal intangible. “Tal examen es de obligado desarrollo en segunda instancia, pues si se formularon excepciones en esta compulsión, las que fueron resueltas por la primera instancia y apelada la decisión, pasa indefectiblemente por el pronunciamiento judicial sobre la existencia de la obligación ejecutiva.

“Luce entonces apropiado y dentro de la órbita de la Sala el revocar la decisión adoptada en relación con las excepciones de mérito, la que por apelación llega a esta instancia y si de su estudio emerge su no sostenibilidad, la consecuencia obligada es la terminación del juicio, tal como aquí se ordenó. “No aparece entonces descaminado, que en el estudio de las excepciones objeto de apelación, sustantivamente se advierta elementos de juicio pertinentes para la revocatoria, lo que con brillo propio proyecta improcedente la declaratoria de un vicio procesal, toda vez que el tema de las excepciones se debatió en dos instancias, cosa diferente es entender que la Sala se encuentra ligada inexorablemente a la decisión interlocutoria proferida en torno al mandamiento de pago, que se repite no es cosa juzgada, tal como lo reconoce la doctrina nacional…” (fls. 53 y 54).

Por lo anterior, se considera que no es ostensible la vía de hecho invocada por el actor, dado que la polémica se centra en problemas de valoración probatoria, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria