Micelio
T-15487 (28-01-04) Laboral Deb ProcCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15487 SEGUNDA INSTANCIA LA PREVISORA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 TUTELA 15487 SEGUNDA INSTANCIA LA PREVISORA S.A. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, contra el fallo del 20 de noviembre de 2003, mediante el cual la Sala de Casación Laboral negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados a dicha empresa por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en un proceso especial de fuero sindical.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. La señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ se vinculó laboralmente a LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, Regional Norte, el 16 de diciembre de 1981, y fue desvinculada unilateralmente por la empresa a partir del 12 de marzo de 2001, del cargo de Técnico Uno de la Subgerencia de Seguros de Barranquilla, “fecha en que se encontraba amparada por la garantía del fuero sindical en calidad de Vicepresidente de la Subdirectiva Norte.” 2.

El despido de la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ se produjo en las siguientes circunstancias: 2.1 En su calidad de trabajadora oficial de LA PREVISORA S.A., dicha señora “desde el año 1999 venía expidiendo una serie de pólizas, las cuales anulaba del sistema el mismo día de su expedición, apropiándose del valor de la prima correspondiente; la suma supera los noventa millones de pesos. ” Tal comportamiento dio lugar a las acciones disciplinaria y penal. 2.2 En el proceso disciplinario seguido por LA PREVISORA S.A., fue suspendida del cargo por periodos consecutivos de tres meses, con autos del 30 de agosto y del 1° de diciembre de 2000.

Como, según LA PREVISORA, la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ no se reintegró a sus labores después de que venció la suspensión provisional, fue retirada del empleo, previa cancelación unilateral del contrato de trabajo, “ por abandono del cargo ”, a partir del 12 de marzo de 2001. 2.3 En el proceso penal, NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ se sometió a la justicia. Así, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia anticipada del 18 de abril de 2002, la condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, a la pena principal de 58 meses más 20 días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a pagar los perjuicios causados con la infracción, y le negó el subrogado de la ejecución condicional de la condena. 3.

No obstante, la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ demandó a LA PREVISORA S.A., en proceso especial de fuero sindical y acción de reintegro, por estimar que no podía ser despedida, toda vez que estaba amparada por el fuero sindical que le otorgaba su condición de Vicepresidente de la Subdirectiva Norte de Sintraprevi. 4. En sentencia del 19 de agosto de 2003, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a LA PREVISORA S.A., de las pretensiones de la demandante, explicando que el fuero sindical no la eximía de la obligación de reintegrarse al trabajo una vez finalizada la suspensión provisional. 5.

El apoderado de NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fallo del 30 de septiembre 2003, para en su lugar, condenar a LA PREVISORA S.A., por considerar que, en tratándose de trabajadores oficiales, el abandono del cargo no constituye por sí solo una causal de cancelación unilateral del contrato, pues exclusivamente cuando es injustificada, la falta al lugar de trabajo podría dar lugar al abandono del cargo como motivo para poner fin a la relación laboral.

En consecuencia, ordenó su reintegro al mismo cargo que desempeñaba cuando fue despedida, y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. 6. Agotado el trámite anterior, el apoderado de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS interpuso la presente acción de tutela contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que endilga la incursión en vías de hecho, por las siguientes razones: 6.1 En contra de las evidencias, desconoció la configuración de la causal de abandono del cargo como justa causa para el despido de la trabajadora, pues ella no se podía amparar en su fuero sindical para dejar de asistir al trabajo, una vez finalizó la suspensión provisional. 6.2 Se impone a LA PREVISORA S.A., la obligación de reintegrar a su cargo a la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ, lo cual es imposible jurídica y materialmente de cumplir, porque en virtud de la sentencia condenatoria ella quedó inhabilitada para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en los términos del artículo 122 de la Carta, y al menos por el lapso de 58 meses más 20 días, realidad que fue abiertamente ignorada por el Tribunal Superior.

Aspira a que el juez constitucional ordene a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revoque su fallo del 30 de septiembre de 2003 y que revise el proceso especial de fuero sindical. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento del asunto, admitió las pruebas aportadas y dispuso vincular a la autoridad demandada.

Igualmente, extendió la vinculación a la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ, quien tiene interés legítimo en el resultado del trámite. El traslado transcurrió sin que los llamados a integrar el contradictorio hubiesen intervenido. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral, en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (M.P. Dr. Eduardo López Villegas), luego de referirse a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción de tutela, especialmente cuando se dirige contra providencias judiciales, con fundamento en invariable jurisprudencia de esa Corporación y de la Corte Constitucional (Sentencia C-543/92), concluyó que la acción impetrada por LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros, no era procedente, y por ello negó el amparo solicitado.

Descartó la posibilidad de cuestionar mediante acción de tutela las providencias que hicieron tránsito a cosa juzgada, por lo cual no es factible que la Sala de Casación Laboral, como si fuese una instancia adicional, defina la legalidad del fallo del 30 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Superior de la misma ciudad; pues, de lo contrario, se desconocería el principio de autonomía de los Jueces de la República y la independencia de la administración de justicia. DE LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación, el apoderado de LA PREVISORA S.A. Compañía de Seguros impugnó la sentencia de tutela, reclamando un fallo que analice el fondo del asunto, toda vez que la cosa juzgada no es absoluta, sino que se exceptúa cuando las decisiones judiciales constituyen vías de hecho, como en el presente asunto, donde el Tribunal Superior resolvió sin consultar los hechos probados, e impuso la obligación de reintegro, imposible de cumplir por expresa prohibición de la Constitución y la ley.

De ese modo, solicita se revoque la sentencia de tutela impugnada y en su lugar se amparen los derechos fundamentales en la forma como quedó expuesto en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por un asunto del trabajo, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

La segunda instancia en la presente tutela corresponde a la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Acuerdo No. 022 de 1998, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, como fue modificado por el Acuerdo No. 001 de 2002, expedido por la Sala Plena de la Corporación, en tanto señala que la competencia para decidir la impugnación contra la sentencia de tutela radica en la Sala Especializada siguiente, por orden alfabético. 2.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige precisamente contra el fallo del 30 de septiembre de 2003, expedido en segunda instancia por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual condenó a LA PREVISORA S.A. a reintegrar al cargo a la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ y pagarle todos los salarios y prestaciones dejados de percibir. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.

La Sala de Casación Penal descarta la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no es resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los magistrados que la suscribieron; sino, por el contrario, fue proferida al culminar un procedimiento laboral con plenas garantías para las partes, obedece a la aplicación de la normatividad vigente y al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica; con ella no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la Compañía accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.

En tales condiciones, no existe ninguna posibilidad de que la Corte Suprema de Justicia revise, por vía de tutela los fundamentos de la sentencia emitida por la Sala de Decisión Laboral de Bogotá, en cuanto declaró que la señora NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ fue despedida sin justa causa. 4. Ahora bien, es evidente que la mencionada no podrá reintegrarse a su cargo.

De una parte, debido a que se encuentra privada de la libertad con motivo de la condena que la impuso el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla, y de otra, por operar la inhabilidad intemporal establecida en el artículo 122 de la Constitución Política, que impide volver a desempeñar funciones públicas, a los servidores públicos que hubiesen sido condenados por delitos contra el patrimonio del Estado.

No obstante, lo anterior no significa que el Tribunal Superior hubiere incurrido en vías de hecho, pues al encontrar probados los motivos de la demanda en el proceso especial de fuero sindical, que es básicamente una acción de reintegro, la Corporación tenía el deber de decidir sobre el núcleo central de las pretensiones, vale decir, el derecho al reintegro y el derecho al pago de los salarios dejados de percibir.

En otras palabras, el Tribunal Superior reconoció que NELLY MARÍA ROSALES DÍAZ fue despedida injustamente, y que por tanto tenía derecho al reintegro, sin que ello constituya vía de hecho. Pero ocurre que, por razones jurídicas distintas (la condena penal y la inhabilidad constitucional), ella ya no podrá ejercer ese derecho. Entonces, se insiste, no es que al pronunciarse sobre el derecho al reintegro el Tribunal Superior hubiese incurrido en una irregularidad mayúscula, como se quiere hacer ver, pues la demanda especial de fuero sindical imponía definir ese extremo de la litis, sino que la señora ROSALES DÍAZ, siendo titular de ese derecho, no puede ya ejercerlo porque resultó inhabilitada en virtud de la condena penal.

Por manera que, no es la acción de tutela el camino idóneo para que LA PREVISORA S.A., so pretexto de vías de hecho a todas luces inexistentes, pretenda desentrañar la aparente contradicción entre la orden de reintegro y la inhabilidad constitucional. El fallo del Tribunal Superior, como todas las providencias judiciales debe cumplirse; deben efectuarse los pagos a que hubiere lugar desde el día del despido hasta la fecha en que empezó la inhabilidad –ejecutoria de la sentencia condenatoria-, pero la interesada ya no podrá retornar a su trabajo, no podrá posesionarse, ni ser incluida en nómina futura.

Y ello es así, no porque la Corporación hubiese proferido una orden insensata e injurídica, sino como consecuencia de la inhabilidad que consagra la Constitución Política. 5. Así las cosas, se percibe claro que LA PREVISORA S.A., busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la segunda instancia, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.

Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso especial de fuero sindical, como correspondía, entre ellos la proposición de excepciones, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia. 6.

Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido. 7.

Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia condenatoria del 18 de abril de 2002, Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla. _1111942603.doc _1111942606.doc _1111942602.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA