Micelio
T-15484 (11-02-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No. 15.484 Patricia Ochoa Marshall Acción de Tutela Radicación No. 15.484 Patricia Ochoa Marshall CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 10 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Decide la Sala sobre la acción de tutela promovida por PATRICIA OCHOA MARSHALL en contra del auto del 2 de diciembre de 2003 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (Antioquia) que revocó la suspensión del trámite del proceso penal adelantado contra la accionante en el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: La accionante señala que mediante el fallo de tutela 622 de 2002, la Corte Constitucional le ordenó a la Fiscalía General de la Nación que dispusiera la anulación de la resolución de preclusión de la instrucción con que esa Institución la había favorecido desde el 20 de octubre de 2000, como consecuencia de lo cual la Fiscalía 53 Seccional de Medellín reanudó la tramitación de la instrucción hasta el proferimiento de resolución de acusación, que una vez en firme dio lugar a la celebración de la fase de juzgamiento en el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad.

Ante ese Juzgado se presentó solicitud de suspensión del proceso, sustentada en que el trámite de la acción de tutela nunca le fue notificada a la accionante que por ser directamente perjudicada con esa actuación ha debido vincularse a la misma, resolviéndose favorablemente por el Juzgado mediante providencia adoptada en la celebración de la audiencia preparatoria que ocurrió 6 de noviembre de 2003, interponiéndose en estrados los recursos de reposición y en subsidio el de apelación por parte de la Fiscalía, concediéndose la alzada para ante el Tribunal que mediante auto del 2 de diciembre de 2003 dispuso revocar la suspensión, ordenándole al a quo citar para audiencia de juzgamiento.

Contra ésta última decisión se promueve la presente acción constitucional, por estimarla violatoria del derecho fundamental al debido proceso, reclamándose que el fallo de tutela revoque la decisión del Tribunal y en su lugar restaure la del Juzgado de primera instancia.

ANTECEDENTES: De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la tutela se ordenó surtir traslado al Juez y a los Magistrados accionados, recibiéndose respuesta suscrita por el Magistrado Ponente en el Tribunal accionado. Mediante auto del pasado 21 de enero, la Sala dispuso la anulación de lo actuado, a causa de la falta de integración del litis consorcio por no haberse notificado de la acción al denunciante del proceso penal, ni a otro ciudadano que allí figura como procesado.

Surtido el trámite correspondiente respecto del allá coprocesado Nestor Hincapié Giraldo y de José Javier Zuloaga Arango –el denunciante— regresaron las diligencias al Despacho para decidir, previas las siguientes: C O N S I D E R A C I O N E S: 1. La acción de Tutela promovida por PATRICIA OCHOA MARSHALL en contra del la Sala de Decisión Penal presidida por el Magistrado Luis Ángel Gallo Montoya de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es improcedente por dirigirse en contra de una providencia judicial adoptada conforme a la Constitución y a la Ley 2.- Aunque se indica que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, esto es que su providencia solo registra la apariencia de una decisión judicial, por cuanto no se funda en el ordenamiento legal sino en el capricho o arbitrariedad del Funcionario, tal conceptualización carece de fundamento y únicamente expresa el concepto personal de la actora frente a un auto que estima contrario a sus intereses.

La citada Sala del Tribunal Superior, en el auto del 2 de diciembre del año 2003, expresa las razones concretas por las que revoca el del Juzgado, citando entre otras la extemporaneidad de la petición de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional que fue proferida el 8 de agosto de 2002 y cuya nulidad sólo viene a reclamarse en octubre de 2003, pero en todo caso refiriendo todo el fondo de la decisión a la falta de fundamentación que el Juzgado tuvo para decidir la suspensión del juicio. 3.

La Sala pudo constatar que efectivamente en la Corte Constitucional se admitió a trámite la petición de nulidad presentada por la señora OCHOA MARSHALL, pero evidentemente de ese sólo hecho no se deriva la suspensión automática del proceso penal al que se halla vinculada la accionante, comoquiera que de la reiniciación del mismo como consecuencia de la acción de tutela, se le notificó formal y legalmente (folio 76 anexo) permitiéndosele el ejercicio pleno de sus derechos, que ha incluido, pero no se han limitado a él, el de defensa.

Ocurriendo esa notificación desde el mes de octubre de 2002 y vinculada legalmente la señora OCHOA MARSHALL a la actuación penal desde entonces, pierde entidad su reclamo fundado en una solicitud de nulidad que no sólo es formulada un año después, sino que no se dirige a reclamar la vulneración de ningún derecho dentro del proceso penal, sino en el de tutela, escenario diferente a éste donde se produjo la decisión del Tribunal que, además, no aparece contraria a ninguna regla del debido proceso penal.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: 1°: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Decisión presidida por el Magistrado Luis Ángel Gallo Montoya de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2°. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6