CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.482. A / Manuel Yobany Aguilera Jiménez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.482. A / Manuel Yobany Aguilera Jiménez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 002 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela formulada por MANUEL YOBANY AGUILERA JIMÉNEZ contra el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusado el accionante por la comisión de los punibles de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas de defensa personal, el Juzgado Penal del Circuito de Gachetá lo condenó, por los mismos delitos, en sentencia de febrero 27 de 2.001, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca a través de la proferida en agosto 2 del mismo año. 2.
En firme ese fallo de segunda instancia, sin que hubiere sido impugnado, demanda ahora el así sentenciado y privado de libertad, a fin de que se declare la nulidad del cuestionado proceso a partir de la sentencia de primera instancia y se celebre un nuevo juicio, la tutela de su garantía a un debido proceso, que dice vulnerada por dichas autoridades judiciales en cuanto, afirma, fue condenado sin que existan pruebas que demuestren con certeza su responsabilidad, no pudiendo tenerse por tales, ni por demostrativas de ella los limitados sucesos probatorios que dedujo el fallador, mucho menos cuando en el proceso jamás se practicaron las pruebas que habrían despejado una serie de interrogantes acerca de la forma como ocurrieron los acontecimientos y su ajenidad en la ejecución de los mismos.
En esas condiciones -agrega- el juzgador incurrió en una vía de hecho en la medida en que dictó una decisión carente de fundamento probatorio. 3. Asumiendo la Sala, por virtud del Decreto 1382 de 2.000, el conocimiento de esta acción de tutela, por incoarse contra un Tribunal Superior de Distrito Judicial, adviértese desde ya su improcedencia por ejercerse contra providencia judicial en la que no se aprecia una situación tal que comporte una vía de hecho contra la cual no existiera otro medio de defensa.
En efecto, siendo que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución se caracteriza por ser excepcional, residual y subsidiaria, es claro que, en relación con decisiones judiciales, no puede pretenderse su ejercicio como un trámite alternativo o paralelo a los procesos legalmente establecidos, ni como instrumento para lograr unas resultas que los medios de defensa judicial ordinariamente previstos proveen, ni para refrendar etapas o recursos procesales que los sujetos no agotaron en su oportunidad.
Tales rasgos, que así definen a la acción de amparo, se radicalizan aún más respecto a determinaciones de esa naturaleza, pues ella, además de que, en principio, el ordenamiento y la jurisprudencia constitucional la excluyen, sólo se hace viable en la medida en que el proveído objeto de reclamo comporte una situación de facto ante la cual se carezca de otro mecanismo de protección. 4.
Planteando en este asunto el libelista la vulneración de su garantía a un debido proceso, porque, en su criterio, no existía prueba que condujera a la certeza de su responsabilidad en la comisión de los punibles que se le imputaron, o porque con infracción al principio de investigación integral dejaron de practicarse aquellos medios de convicción que habrían establecido su inocencia, es ostensible la improcedencia de la protección demandada, pues se persigue ésta en relación con decisiones judiciales, contra las que además no se ejercieron todos los mecanismos judiciales de defensa previstos en el ordenamiento, especialmente el recurso extraordinario de casación, de modo que ni aún, acudiéndose a la excepcional situación que posibilita la tutela frente a determinaciones de dicha naturaleza resulta fundado llegarse a un juicio de prosperidad del amparo, pues, no obstante las críticas que formula el actor, lo evidente es que los fallos cuestionados se basaron en prueba que, valorada y analizada expresa y razonablemente por los accionados, verbi gratia la testimonial que describió al actor como partícipe de los sucesos por reconocimiento de su voz o la indiciaria que el mismo demandante detalla, condujo a la certeza de que éste fue coautor de los ilícitos por los que se le acusó. Es decir, así sustentadas las decisiones que el actor ahora cuestiona por esta vía, no evidencia la Sala la concurrencia de una situación de facto que haga plausible la tutela demandada, pues ellas lo fueron en pruebas obrantes en el proceso y analizadas por los juzgadores, sin que además contra tal valoración, por vía del mecanismo judicial previsto especialmente para ese efecto, cual es la casación, se hubiere formulado objeción alguna.
Por ello, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. DENEGAR la tutela que, en relación con el derecho al debido proceso, demandó Manuel Yobany Aguilera Jiménez. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7