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T-15480 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.480 JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.480 JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.003 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE, contra el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre del año anterior por el Tribunal Superior de Valledupar, que le negó por improcedente el amparo al derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás información recaudada en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. Un juzgado Regional de Antioquia condenó a JHON JAIRO ZAPARA LAVERDE a la pena principal de 57 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y lanzamiento de sustancia u objeto peligroso. 2.

Apelada la anterior sentencia por el defensor del procesado, el entonces Tribunal Nacional la confirmó el 28 de noviembre de 1.997. 3. En auto del 25 de enero de 2.002, el Juez primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad redosificó la pena, por favorabilidad, y redujo a 40 años la sanción inicialmente impuesta. 4. Inconforme con la anterior determinación, el ciudadano JHON JAIRO ZAPATA LAVERDE interpuso acción de tutela, pues considera que se le afectó el derecho al debido proceso en la aplicación del principio de favorabilidad y consecuentemente el de la libertad personal, toda vez que la pena no se tasó como legalmente corresponde, ya que no se tomaron en cuenta las diminuentes contenidas en el nuevo Código Penal en los artículos 104 y 359, ni se aplicó correctamente el procedimiento de los cuartos para establecer el monto de la pena, ya que al efectuar las operaciones correspondientes la redujo de 57 a 40 años, esto es, al máximo legal vigente en la normatividad actual, la cual si bien es inferior, no es proporcional.

Procedió equivocadamente el Juez al tomar en cuenta “el método del juzgador” introduciéndole “reglas del nuevo sistema para determinar el mínimo de la pena”, puesto que ante la existencia de tránsito de normas, la aplicación de la más favorable debe hacerse en forma integral sin combinar aspectos de la derogada con la vigente. Por eso, en su caso la regulación legal que le resultaba por entero más favorable no es la contenida en el nuevo Código de Procedimiento Penal que obliga al funcionario a determinar los cuartos mínimo, medio y máximo delimitando el ámbito de movilidad para la individualización de la pena, sino la contenida en el sistema anterior, la cual fue desestimada por la Juez.

Reitera lo expuesto y solicita, en consecuencia, se tutelen los derechos cuya vulneración denuncia, ordenándole “a la parte accionada dar un nuevo pronunciamiento, con sujeción metodológica y criterios que me favorecen en la redosificación de la pena e imponer la que me corresponde”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 5 de noviembre del año anterior, el Tribunal Superior de Valledupar asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al trámite al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.

Notificado de la demanda de tutela, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se limitó a remitir las copias de la actuación que le fueron solicitadas. EL FALLO IMPUGNADO: Fijando como punto de partida la naturaleza de la tutela y de las vías de hecho como situación excepcional que hace procedente éste mecanismo de amparo de los derechos fundamentales frente a decisiones judiciales y apoyándose en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre tales temas, el Tribunal Superior de Valledupar negó por improcedente las pretensiones del accionante, ya que la decisión que pone en tela de juicio por esta vía se encuentra adecuada y razonablemente motivada tanto desde el punto de vista formal como sustancial, como quiera que contiene un resumen de los antecedentes del caso y un estudio sobre las disposiciones legales que regulan el principio de favorabilidad que le permitió concluir que entre el Decreto 100 de 1.980 y la Ley 599 de 2.000, la más benigna desde el punto de vista de las sanciones previstas para los delitos imputados al sentenciado, es ésta última y, de otra parte, el sistema de dosificación actual, el que más le convenía a aquél. Las valoraciones fácticas y jurídicas efectuadas en el proveído que redosificó la pena del accionante en tanto que contiene una interpretación jurídica y teleológica de la normatividad aplicada debe respetarse, puesto que no es constitutiva de vías de hecho.

Además, si el petente quedó inconforme con la determinación adoptada, debió ejercer oportunamente los recursos de ley y no dejar pasar “negligentemente” el tiempo para aducir con posterioridad la vulneración a sus derechos fundamentales. Dicha decisión fue acertada, no vulneró el principio de favorabilidad y estuvo conforme con la jurisprudencia decantada al respecto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según la cual siempre debe tomarse en cuenta el sistema de individualización de la pena más conveniente al sentenciado.

Sin embargo, explicó que en este caso, aplicando cualquiera de los dos métodos, se tendría como resultado una pena superior a 40 años, que es la máxima conforme a la legislación vigente. Al respecto, anotó el Tribunal: “Tenemos que el accionante fue condenado por: Tres (3) Homicidios Agravados, debe acogerse por favorabilidad el Art. 104 del C.P., que establece una pena de 25 a 40 años de prisión (por cada uno); incapacidad para trabajar o enfermedad que supera los treinta (30) días sin exceder de noventa (90), debe estarse a lo establecido en el Art. 332 del C.P. derogado, que fija una pena de 6 meses a 3 años; deformidad física permanente, Art. 333 inc. 2º del C.P. derogado cuya pena es de 2 a 7 años;

Daño en Bien Ajeno, Art. 371 del C.P. derogado, que establece una pena de 1 a 5 años; y Lanzamiento de Sustancias u Objetos Peligrosos, Art. 359 inciso 2º del C.P. vigente, cuya pena es de 5 a 10 años de prisión. Ajustándose al sistema de dosificación de la pena del Código Penal vigente, por sustracción de materia, sin hacer mayores apreciaciones aritméticas y realizando un simple razonamiento mental valorando sólo los tres (3) homicidios agravados, es fácil concluir que la pena definitiva a imponer supera los 50 años de prisión y más aún si se tiene en cuenta la circunstancias de agravación genérica, la intensidad del dolo, la forma como se ejecutó la conducta punible, etc.

Determinemos la misma solución bajo el Código Penal anterior, el cual según el accionante debe aplicársele. Teniendo en cuenta el concurso de punibles presente, debe partirse de la pena más grave, que para el caso de estudio escogemos uno (1) de los tres (3) homicidios Agravados cometidos por el accionante, apreciándole las circunstancias de agravación genérica establecidas en el Art. 58 Nral 5º y aún siendo flexible reconociendo que no tiene antecedentes penales, lo cual no se expresó en las sentencias condenatorias respectivas; tendríamos que ubicarnos en una pena de 30 años de prisión por este solo delito, teniendo en cuenta la intensidad de dolo, la mayor gravedad y modalidad de la conducta, el daño creado, la necesidad de la pena etc., debiéndose aumentar hasta otro tanto por el restante de los punibles, por lo que consideramos justo sumar y/o agregar en la mitad de la pena mínima fijada para los otros delitos indivualmente atendidos; lo que por sustracción de material y solo teniendo en cuenta los dos (2) Homicidios Agravados faltantes, superan ampliamente los 40 años de prisión”.

LA IMPUGNACIÓN: En el acto de notificación, el accionante anotó “apelo” y una vez que el proceso llegó a la Corte para resolver la impugnación, hizo llegar escrito en el que insiste en los argumentos expuestos en la demanda de tutela, oponiéndose con ello a lo expuesto por el Tribunal en cuanto que sostuvo que con cualquiera de los métodos utilizados la pena a imponer resultaría superior al máximo legal de 40 años.

Agregó, además, que no utilizó los recursos de ley cuando fue notificado del auto que ahora cuestiona, porque carecía de defensor. Por eso, el único mecanismo judicial con el que ahora cuenta para procurar que se le respete el principio de favorabilidad es la acción de tutela. CONSIDERACIONES: 1. Por vía de tutela censura accionante el método utilizado por la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar para aplicar, por favorabilidad, la pena más favorable por los delitos de homicidio agravado, lesiones personales, daño en bien ajeno y lanzamiento de sustancias peligrosas por los que fue condenado en primera y segunda instancia por un Juzgado Regional de Antioquia y el entonces Tribunal Nacional, una vez confrontadas las disposiciones correspondientes del Código Penal anterior (Decreto Ley 100 de 1.980 y Decreto 180 de 1.988) y el actual (Ley 599 de 2.000). 2.

En este orden de ideas, el reclamo que el accionante eleva se advierte desde todo punto de vista improcedente, puesto que no obstante aducir el agravio de los derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad como consecuencia de las vías de hecho, en que afirma, incurrió la funcionaria contra quien se dirige la tutela, el supuesto fáctico que le sirve de soporte no concreta acción u omisión que en términos del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, denote un grave atentado a los referidos derechos subjetivos, que haga de suyo imprescindible la intervención del Juez constitucional para su salvaguarda. 3.

Lo que plantea el accionante en este caso es una discusión interpretativa relacionada con los métodos de individualización judicial de la pena contenidos tanto en el Decreto 100 de 1.980 como en la Ley 600 de 2.000 respecto de los cuales, tozudamente considera que, contrario a lo consignado en el auto proferido el 25 de enero de 2.002 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar, es el primero el que mejor le vendría a sus intereses.

Esta situación, desde luego, resulta por completo ajena a la naturaleza, fines y alcances de la acción de tutela, en tanto que, al consistir en un mecanismo expedito, ágil y oportuno para proteger una clase de derechos cuya especial categoría imponen al Estado la obligación de mantener su vigencia para el titular, en lo que a su núcleo básico se refiere, no permite confundirse con instancias alternativas a las consagradas previamente por el legislador respecto de la competencia y ámbito de jurisdicción determinado en la constitución y la ley para la resolución de los diversos conflictos que suelen presentarse entre los particulares o éstos y la administración. 4.

Pretender que sea el Juez de tutela el que con mejor criterio interpretativo entre a terciar en el asunto dándole la razón sobre la manera de cotejar las normas anteriores con las actuales a fin de establecer la procedencia o no de ser aplicable en su caso el principio de favorabilidad no trasluce quebranto alguno y mucho menos, vía de hecho que propicie la excepcional procedencia de la tutela contra una decisión judicial. 5.

Al efecto, obsérvese que en la decisión cuestionada por esta vía la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló la normatividad que entraría a cotejar para determinar la más beneficiosa al condenado y expuso las razones de derecho en que se apoyaba para concluir, una vez confrontado el contenido de las mismas, que el método que más le convenía es el previsto en la Ley 600 de 2.000 por contener criterios más claros para la dosificación de la sanción penal.

En este sentido, en el referido auto del 25 de enero se lee lo siguiente: “Corresponde al Despacho, en desarrollo del principio de integración de las normas, realizar una nueva dosificación punitiva, tomando como base los parámetros establecidos en el Nuevo Código de las Penas, Si bien el Código Penal de 1.980 no establecía criterio estable para individualizar la pena, debiendo el Funcionario Judicial moverse discrecionalmente dentro de un amplio margen, sin aprehender unos parámetros más o menos definidos para el establecimiento del quantum punitivo, ante la ausencia de regulación específica que permitiera en un hecho determinado establecerlo con alto grado de aproximación, ya que se proponían unos muy genéricos y hasta ambiguos criterios de dosificación punitiva, es decir que no establecía un punto fijo a partir del cual ‘atenuar’ o ‘agravar’, el Nuevo Código de las Penas, por el contrario, de manera pedagógica establece unos parámetros para la determinación de los límites mínimos y máximos y divide el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: Uno mínimo (cuando no existan atenuantes ni agravantes o solo atenuantes), dos medios (cuando confluyan circunstancias de atenuación y agravación) y uno máximo (cuando únicamente concurran circunstancias de agravación)”. 6.

Por ese mismo motivo, no se ve, entonces cuál el agravio a los derechos fundamentales del petente por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, más aún si las pretensiones se limitan a afirmar que el método que más beneficios le reportaba para la readecuación de la pena era el anterior, y tampoco aduce cuáles son sus razones o por qué la interpretación de la Juez se apartó groseramente de los mandatos constitucionales y legales sobre la materia, de manera tal que su decisión resulte caprichosa o arbitraria. 6.

Pero además, el accionante busca, después de casi dos años de proferida y ejecutoriada la decisión que ahora considera atentatoria de sus derechos, propiciar a través de la tutela el ejercicio de los recursos que en su oportunidad no utilizó. Por manera, pues, que no es ahora de recibo la excusa de que carecía de abogado, ya que los mismos argumentos que tardíamente expone, bien pudieron servirle para suscitar ante el Juez de conocimiento o su superior la revisión de la providencia que solo ahora viene a cuestionar.

Se confirmará, entonces, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577346.doc _1135577348.doc