Micelio
T-15479 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN Nº 15.479 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el accionante ELEIDER NIETO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar de fecha 25 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa misma ciudad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Mediante sentencia proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar de fecha 19 de mayo de 2003 fue condenado el accionante ELEIDER NIETO MARTÍNEZ a la pena de 50 meses de prisión como autor de los delitos de porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y hurto calificado y agravado, negándosele el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como también rebaja por concepto de reparación de que trata el artículo 269 del C. P. (374 de la legislación anterior).

Dice el actor que dentro del proceso procedió a la indemnización de las víctimas y no obstante ello no se le reconoce la rebaja correspondiente, por lo que reclama la intervención del juez de tutela a efectos de que se amparen sus derechos constitucionales como la libertad, en la medida que con la rebaja de pena por reparación, asegura, hubiera tenido derecho al subrogado penal. 2.- El Tribunal Superior de Valledupar desestimó la pretensión de amparo, argumentando que ninguna afectación a los derechos fundamentales se produjo en el señalado proceso penal, pues considera que la sentencia condenatoria parte de que la rebaja de pena por reparación a la víctima requiere de una ” indemnización integral ” que en este caso no se presentó, como quiera que si bien es cierto se restituyeron los bienes sustraídos y se indemnizó al algunos de los perjudicados, nada se dijo en torno a dos de las víctimas, como las señores Bleydis Rodríguez y Marlene Ochoa Torregrosa.

En estas condiciones, sin que existiese demostración en torno al supuesto resarcimiento integral, no se puede hablar de la concurrencia de la vía de hecho, que es la única posibilidad para concluir en la justificada intromisión del juez constitucional en la órbita de competencia del juez de tutela. 3.- El actor recurre el fallo, para lo cual, en su disertación, cita la trascendencia que los derechos fundamentales poseen en la vida de los ciudadanos, así como también la necesidad de que los funcionarios judiciales revisen las decisiones judiciales cuando se trate de remediar una situación anómala frente a decisiones arbitrarias, caprichosas o ilegales.

Asegura que la acción de tutela no la interpuso como vía paralela o instancia para la resolución de su queja, sino como consecuencia de lo que considera una lesión al derecho al debido proceso, pues considera que se violó lo normado en el artículo 269 del C. P., rebaja que considera aplicable en su caso y que si se hubiera procedido en tal sentido, tendría derecho a la libertad.

Por estas razones, espera que se revoque la sentencia del Tribunal y se declare la procedencia de la tutela interpuesta. LA CORTE CONSIDERA La decisión del Tribunal Superior de Valledupar se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela interpuesta por ELEIDER NIETO MARTÍNEZ se centró en la controversia de una decisión judicial como lo fue la sentencia condenatoria a través de la cual se demostró su responsabilidad en la comisión de hechos delictivos y en la cual no se reconoció rebaja alguna por concepto de reparación a la víctima.

Es decir, se trata de una controversia a una decisión judicial, que al respecto, merece reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala consistente en que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. La tutela, se ha insistido, es un mecanismo residual y supletorio que no puede suplantar las vías ordinarias de reclamación judicial por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

No puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motiva y razonable, máxime si se contó con los medios de controversia judicial y no se hizo uso de ellos no obstante que se dieron las oportunidades del caso.

Todo esto se sustenta, además, en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales. Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues, como lo refirió el Tribunal Superior de Valledupar, la procedencia de la reparación por indemnización a la víctima se supedita a hechos y circunstancias concretas.

Por ello, cuando se advierte que no hay reparación total, pues se dejó a un lado a varios de los perjudicados, mal podía concluirse que era procedente. Ahora bien, si esa era su propuesta, ha debido acudir, por los medios ordinarios señalados en la ley, a la censura del proceder judicial. Además, tampoco resulta válido afirmar que por el solo hecho de que se hubiera reconocido la rebaja de pena, al procesado necesariamente se le hubiera concedido el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que convierte la supuesta lesión al derecho a la libertad personal en una simple especulación sin soporte alguno. Quiere decir lo anterior que sin que exista lesión alguna como lo pregona el demandante y ante un proceder judicial sometido al imperio de la ley, bien se hizo en negar la pretensión de amparo, por lo que se confirmará la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 1