Doctor Radicación No. 15479 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15479 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por VÍCTOR JULIO YEPES YEPES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fecha 28 de febrero de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Víctor Julio Yepes Yepes instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, de que tratan los artículos 13, 29, 228 y 229 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín, la cual fue repartida al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín; que el Juzgado, en sentencia que sólo hizo tránsito a cosa juzgada formal pero no a cosa juzgada material, declaró no tener competencia para definir la controversia por corresponder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ordenó archivar el expediente; que solicitó la remisión del proceso a dicha jurisdicción pero el Juzgado no accedió, para lo cual adujo que contra la decisión de archivarlo no procede recurso alguno. Sostiene que la decisión de archivar el expediente, hace prevalecer las simples formas procesales sobre el derecho sustancial.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín que proceda a remitir el proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que asuma su conocimiento y dirima de mérito la controversia sometida a su decisión. La Juez Sexta Laboral del Circuito de Medellín informó al Tribunal que el proceso ordinario laboral que el accionante promovió contra Empresas Públicas de Medellín culminó después de haberse agotado las instancias y el recurso extraordinario de casación, por lo que no le ha vulnerado derecho fundamental alguno y la acción de tutela que ahora impetra se constituye en actuación temeraria en los términos de los artículos 71-1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, y deberá ser denegada (folios 42 y 43).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 28 de febrero de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual concluyó, lo siguiente: “Conforme a lo anterior no es necesario un análisis de mayor profundidad, para entender que las decisiones mencionadas fueron de fondo o mérito, pues contrario a lo que manifiesta el accionante, la litis no finalizó por haberse declarado la falta de compentencia, sino por una decisión absolutoria, motivada, del despacho de conocimiento, pasando por todas las instancias legales, haciendo de este modo tránsito a cosa juzgada material y no solo formal, pues debe recordarse que la sola afirmación que se haga en la demanda de la existencia de un contrato de trabajo le da competencia al juez laboral para tramitar el proceso, y de no establecerse esa clase de relación contractual, debe absolver de las pretensiones.” (folios 95 a 103).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que insiste en los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 107 y ss.). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por VÍCTOR JULIO YEPES YEPES contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7