CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 15.478 TUTELA PABLO PÉREZ QUINTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor PABLO PÉREZ QUINTERO contra el fallo del 27 de noviembre del 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Cúcuta negó la tutela presentada contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cúcuta condenó al señor PABLO PÉREZ QUINTERO a 14 meses de prisión y multa por valor equivalente a 44.63 salarios mínimos legales mensuales por el delito de falsedad marcaria y suspendió condicionalmente la ejecución de la pena por un período de 2 años, siempre que se obligara a cumplir las obligaciones señaladas en el artículo 65 del Código Penal.
Remitido el asunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sin que el señor PÉREZ hubiera firmado aquella diligencia, el despacho ordenó para esos efectos su citación o captura. Entre tanto, su defensor solicitó la expedición de un certificado sobre ausencia de requerimientos pendientes y de impedimento para salir del país, documento exigido por la Embajada de Canadá para concederles visas a él y a su familia ante las graves amenazas de muerte de que ha sido objeto.
Dispuso entonces el juez que previamente el señor PÉREZ suscribiera el acta de compromiso y, además, solicitó a la representación diplomática confirmara el trámite de la solicitud de asilo. Cumplido lo primero el 21 de octubre del 2003, lo segundo, sin embargo, no se obtuvo, porque la embajada comunicó el 16 de noviembre que tal información sólo podría suministrarse con la autorización directa del interesado.
Optó el juzgado por requerir a éste para que en declaración explicara todo lo concerniente con el viaje, diligencia que no se ha realizado. Por considerar que “tantas arandelas e inconvenientes” lesionaban el derecho a la vida del señor PÉREZ QUINTERO y de su familia, el defensor interpuso acción de tutela para que el juez constitucional ordene la expedición del referido certificado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Estimó el Tribunal que el juez accionado no vulneró los derechos del demandante pues dio respuesta a todas las peticiones que se le formularon, sólo que no en el sentido anhelado por el defensor. Le asiste la razón al juez, dice el A quo, porque ciertamente no se puede certificar que no tiene asuntos pendientes quien registra una condena a 14 meses de prisión cuya ejecución se encuentra suspendida, ni autorizar la salida del país a quien no ha demostrado la justificación para hacerlo.
En consecuencia, negó el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN En síntesis, el apoderado del accionante sostiene que, atendida la muy especial situación de éste, no es admisible que se le exija agotar un prolongado procedimiento para lograr la protección de su vida y la de su familia. CONSIDERACIONES Limitado el objeto de esta acción de tutela a obtener una orden del juez constitucional para que el de ejecución de penas y medidas de seguridad expida una certificación en la que informe que el señor PÉREZ QUINTERO no tiene impedimento alguno para salir del país, a ese exclusivo tema habrá de enfocarse el análisis de la Sala para precisar si las exigencias probatorias formuladas por el accionado son arbitrarias y, por dilatorias, han puesto en peligro el derecho a la vida del demandante y de su núcleo familiar.
Para la Corte es claro que el señor PABLO PÉREZ, para poder gozar del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se comprometió a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 del Código Penal, una de las cuales, la del numeral 5., consiste en “No salir del país sin previa autorización del funcionario que vigile la ejecución de la pena”.
Tales obligaciones, si bien limitan el pleno goce de garantías fundamentales, constituyen en todo caso una restricción menor que la que produciría la privación de libertad, y en esa medida no aparecen contrarias a la Carta Política, como tuvo oportunidad de afirmarlo la Corte Constitucional en la sentencia C-371 del 2002, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil.
En la mencionada providencia, al declarar la exequibilidad condicionada del numeral 2º. del artículo 65 del Código Penal, dijo esa Corporación: “El Estado, en razón de la infracción de la ley penal ha impuesto al condenado una severa restricción a sus derechos fundamentales, que se manifiesta, en primer lugar en la privación de la libertad personal, lo cual a su vez tiene repercusiones sobre otros derechos como el libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoción, etc.” “El ordenamiento penal ha dispuesto que la persona que ha sido condenada, dados ciertos supuestos y una valoración en torno a la necesidad de la pena en el caso concreto, puede tener derecho a la suspensión de la medida privativa de la libertad.
Puesto que, en esa hipótesis, una persona que ha sido sancionada con una pena de privación de la libertad personal, que comporta la más severa limitación de sus derechos fundamentales, está en condición de acceder a un derecho previsto en la ley, no parecería, en principio, desproporcionado, que como condición para el disfrute de ese derecho, se le imponga como deber especial, la observancia de buena conducta; deber que de manera general resulta aplicable a todos los ciudadanos, con el ingrediente en este caso, de que la infracción a tal deber tendría como consecuencia la pérdida del derecho, y por consiguiente de la libertad.
Se trata, claramente, de un gravamen sustancialmente inferior, y mal podrá afirmarse que una medida cuya consecuencia es reducir sensiblemente las limitaciones que para sus derechos fundamentales se han impuesto a una persona en razón de una condena penal, resulte contraria a la Constitución por vulnerar o restringir esos mismos derechos”.
Ciertamente, la prohibición de salir del país sin permiso del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, no es una medida desproporcionada. Tampoco lo es que, para conceder la autorización, el funcionario judicial exija que se acredite la causa aducida para viajar. En este sentido, ningún reproche merece el accionado porque intentara obtener la prueba mediante solicitud elevada a la Embajada del Canadá, ni que, ante la explicable reserva que la representación diplomática invocó, estimara que para ese propósito era suficiente que el propio PÉREZ QUINTERO justificara de viva voz el motivo de la petición. Lo inadmisible es que el defensor, en lugar de proponer alternativas para que la declaración no significara un riesgo para la vida de su cliente –rindiéndola, por ejemplo, a través de funcionario comisionado- más bien decidiera acudir a la acción de tutela para eliminar supuestamente “tantas arandelas e inconvenientes”, mecanismo que finalmente ha generado más dilaciones y traumatismos para un problema que, de haberse tratado adecuadamente, a estas alturas ya estaría solucionado.
No puede olvidarse que en medio de la discusión que se ha originado entre juez y abogado probablemente se encuentra la vida de un hombre, por lo que uno y otro deben actuar con la mayor prontitud en procura del inmediato recaudo de la prueba exigida para que la autorización previa -que el accionado se obligó a obtener cuando suscribió el acta de compromiso- sea impartida, siempre que se acredite, desde luego, el motivo plausible de la solicitud.
En consecuencia, como el requerimiento probatorio formulado por el accionado no es arbitrario, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7