Micelio
T-15478 (13-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 15478 17 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 15478 Acta No. 11 Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el apoderado de DOLLY DEL SOCORRO RUA HURTADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.

I -.

ANTECEDENTES 1-. Señala, la actora, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Nación Ministerio de la Protección Social y Luz Dary López Solórzano, listisconsorte necesaria, con el fin de que se le condenara a reconocerle la sustitución pensional del señor Gildardo Antonio Marín Valencia, y en consecuencia s ele cancelen las mesadas causadas a partir del 5 de octubre de 2001, con los incrementos anuales legales, las mesadas adicionales y la indemnización moratoria y se declare que la señora Luz Dary López Solórzano no tiene derecho y menos a compartir la pensión solicitada.

La sentencia de primera instancia declaró probada su convivencia como compañera permanente con el causante, pero le negó la pensión de sobrevivientes por no haber acreditado convivencia al menos desde la fecha en que el señor Valencia cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez, como lo establecía el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1176 del 8 de noviembre de 2001.

El tribunal accionado confirmó dicho fallo, por no realizar vida marital con el causante en el momento que este reunió los requisitos para acceder a la pensión. Considera, que se le ha violado el derecho al debido proceso. 2-. Las partes no se pronunciaron al respecto. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial.

Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

En el presente caso, el actor le solicita a esta Corporación “se tutele el derecho al debido proceso y en consecuencia se revoquen las sentencias 04 del tres de marzo de 2006 del Juzgado Laboral del Circuito de Cartago y la sentencia 101 del Tribunal Superior Distrito de Buga se condene a la entidad grupo interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Socia de la Empresa Puertos de Colombia…” (Folio 5).

Pero basta leer la sentencia de primera instancia, para observar que se hizo un estudio serio y minucioso del material probatorio. En efecto, el Juzgado, luego de hacer unas precisiones sobre la naturaleza y finalidad de la pensión de sobrevivientes, y sobre la concepción de familia en la constitución de 1991, anotó que la norma vigente para la época del fallecimiento del pensionado lo era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

De inmediato, se refirió, a toda la actuación surtida dentro de la investigación penal por el delito de falsedad procesal, donde la actora aparece como denunciante y la señora Luz Dary López Solórzano y otros como sindicados, para concluir que dicho material no puede ser tenido en cuenta para dirimir el presente asunto, por cuenta no acreditan el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la sustitución pensional.

Lo mismo afirmó en cuanto a la actuación administrativa adelantada ante la Coordinación de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo, Gestión del Pasivo Social Puertos de Colombia, del Ministerio de la Protección Social, es decir, que aportan elementos suficientes para dirimir esta litis. Por lo anterior, procedió a analizar la prueba documental (folios 14 a 16, 17 a 19, 20 a 42, 119 a 126), de las que sostuvo que adquirieron pleno valor probatorio, y de ellas dedujo que el causante tenía la calidad de pensionado desde el 7 de noviembre de 1984, que se presentaron ante el Ministerio de la Protección Social a reclamar la sustitución pensional la demandante y la litisconsorte necesaria, cuya definición se dejó pendiente hasta tanto la justicia ordinaria laboral dirimiera la respectiva controversia, la existencia de la investigación penal ya señalada, el fallecimiento del señor Gildardo Antonio Marín Valencia el día 5 de octubre de 2001.

Realizó un análisis minucioso de los testimonios de los señores Manuel Víctor Marín Valencia (folios 205 C.1.), Myriam Marín Sánchez (folios 205 vlto. C.1.), Gloria Inés Marín Villanueva (folio 206 C.1.) y Juan Carlos Marín Villanueva (folios 213 a 215) y afirmó que “ la prueba testimonial referida, crea en el Despacho la convicción de que efectivamente fue DOLLY DEL SOCORRO RUA HURATADO, que en su condición de compañera permanente, quien convivió con el señor GILDARDO ANTONIO MARIN VALENCIA hasta el día en que se produjo su deceso, por un espacio aproximado de tres años y medio, existiendo convivencia marital entre ambas personas.” (Folio 22).

Con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para esa época, señaló que no se cumple con la exigencia de la viada marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o de invalidez en su caso y hasta su muerte, sin que tal convivencia con el fallecido, pudiese ser menor a dos años continuos con anterioridad a dicha muerte, salvo que se hubiese procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Circunstancia que no se cumple en el presente caso, pues se demostró que la convivencia lo fue por espacio de tres años y seis meses antes de la muerte del señor Marín Valencia (5 de octubre de 2001), lo que constados hacía atrás, nos da el 5 de abril de 1998, fecha muy lejana del 7 de noviembre de 1984, que fue la del reconocimiento pensional.

Por lo anterior, concluyó, que no era procedente el reconocimiento deprecado y en consecuencia se impone la absolución. En apoyo de su tesis citó sentencias del Tribunal de Buga y de esta Corporación. El Tribunal accionado, en su providencia aclaró, que las sentencias de inexequibilidad rigen hacia el futuro y por lo tanto el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 estaba vigente al momento del deceso del causante y la actora no probó que llenaba los requisitos de dicho artículo.

Por lo anterior, no encuentra la Sala que se le hubiere violado derecho fundamental alguno al actor. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1-. NEGAR la acción de tutela de la referencia. 2-. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15478 Ponente: Dr. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15478 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia