CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 15473 SALUSTIO REYES RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 TUTELA No. 15473 SALUSTIO REYES RUIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 003 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SALUSTIO REYES RUIZ, contra el auto del 12 de diciembre de 2003, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente la demanda de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral, por presuntas vías de hecho en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1. Por medio de apoderado, el señor SALUSTIO REYES RUIZ instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, autoridad a la que endilga vías de hecho, por la supuesta vulneración del debido proceso, al acceso a la justicia y a la dignidad humana, puesto que en fallo del 16 de febrero de 2001, al resolver el recurso extraordinario de esa especialidad, aplicó una formula matemática equivocada y sin bases científicas para calcular la liquidación del incremento de la pensión de jubilación. 2.
Por auto del 12 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente dicha demanda, por las razones ahí expuestas, entre ellas: “En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “tribunal de casación”.
“Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional.” DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado del señor SALUSTIO REYES RUIZ impugna “el fallo” del 12 de diciembre de 2003, manifestando que no pretendía cuestionar el fundamento jurídico de la sentencia de la Sala de Casación Laboral, sino que el Juez constitucional le imparta la orden de corregir el evidente error aritmético en que incurrió al aplicar la única formula matemática que se conoce, para calcular la indexación del último año de salario del trabajador, con el fin de establecer el monto de la mesada pensional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se precisa aclarar que la decisión del 12 de diciembre 2003, por la cual la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente la demanda de tutela dirigida contra la Sala de Casación Laboral, no es una sentencia que resuelva de fondo el asunto, sino un auto a través del cual se inadmitió el libelo y se abstuvo de darle trámite. 2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por el apoderado del señor SALUSTIO REYES RUIZ, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 3.
No desconoce la Corte que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
Así las cosas se declarará improcedente la impugnación interpuesta. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar improcedente la impugnación interpuesta por el apoderado del señor SALUSTIO REYES RUIZ, contra el auto del 12 de diciembre de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela presentada por él. 3.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. � En idéntico sentido, auto del 17 de octubre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 10190. _1136722071.doc _1136722073.doc