Doctor Radicación No. 15473 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15473 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO OSPINA MORALES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el BANCO AV VILLAS.
I.
ANTECEDENTES Marco Antonio Ospina Morales instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y vivienda digna. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que contrajo con su compañera permanente un crédito con garantía hipotecaria en favor del Banco AV Villas, del que tuvieron algunos atrasos en los pagos; que el acreedor promovió un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, del que conoció el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia de seguir adelante la ejecución. Sostiene que el funcionario judicial accionado no ordenó hacer las reliquidaciones del crédito de que trata la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional, lo que considera constituye una vía de hecho.
Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene al Juez 27 Civil del Circuito de Bogotá o al Banco AV Villas, que procedan a rehacer el proceso ejecutivo hipotecario No. 1998-1546 o que, en su defecto, se ordene que procedan reliquidar el crédito como lo disponen la Ley 546 de 1999 y los fallos de la Corte Constitucional; y que, mientras se tramita la presente acción, se suspenda el referido proceso.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá aseveró que el crédito no fue otorgado para vivienda, por lo cual no es exigible la reliquidación como lo dispone la Ley 546 de 1999, por lo que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante (folios 29 y 30). El Banco AV VILLAS solicitó denegar la acción impetrada por no haber conculcado los derechos fundamentales del accionante (folios 14 a 27).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual tomó en cuenta que el crédito del accionante no estaba destinado para adquirir vivienda individual, por lo que no es aplicable por analogía la Ley 546 de 1999 (folios 32 a 36). Insatisfecho con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que se abstuvo de motivar las razones de su inconformidad (folio 42).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y de la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, proferidas dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario promovido por la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA LAS VILLAS contra MARCO ANTONIO OSPINA MORALES y ROSA OFELIA GARZÓN NARANJO, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que el accionante considera le vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2