Micelio
T-15473 (12-12-03) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15473 SALUSTIO REYES RUIZ 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15473 SALUSTIO REYES RUIZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el señor SALUSTIO REYES RUIZ, en garantía de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, de acceso a la justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El señor SALUSTIO REYES RUIZ demandó en juicio ordinario laboral al Banco Popular, para que fuera condenado a pagarle retroactivamente a la fecha en que le reconoció la pensión de jubilación, en forma actualizada el monto de la misma, con base en el Índice de Precios al Consumidor –IPC- certificado por el DANE, la indexación y los intereses moratorios de las sumas que resultaren a su favor. 2.

Mediante sentencia del 26 de enero de 1999, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira (Valle) condenó al Banco Popular a pagar al actor las sumas demandadas, con la respectiva indexación. 3. El apoderado del Banco Popular interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, la cual fue confirmada por la Sala Laboral de del Tribunal Superior en fallo del 8 de julio de 1999, con la adición de que la mesada pensional para el año 1998 es de $1.324.883.95, base sobre la que se deben incrementar las siguientes. 4.

Posteriormente, el Banco Popular interpuso el recurso extraordinario de casación; y mediante sentencia del 26 de septiembre de 2000, (radicación 13153), la Sala de Casación Laboral, con ponencia del H. magistrado Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, casó el fallo materia de impugnación, tras advertir: “Queda claro entonces que el Tribunal al apoyarse en la sentencia de esta Sala del 10 de abril de 1997, para conceder la indexación de la primera mesada se equivocó y, en consecuencia, interpretó erróneamente los preceptos que dicho proveído tuvo en cuenta, incluidos los de la Ley 100 de 1993, pues los supuestos de hecho que regulan este caso son distintos, siendo lo acertado interpretarlos y aplicarlos conforme a las pautas que antes quedaron anotadas.” De igual manera, la Sala de Casación Laboral, para mejor proveer solicitó información al DANE sobre la variación del Índice de Precios al Consumidor, y en “fallo de instancia” del 16 de febrero de 2001, modificó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de condenar al Banco Popular a reajustar el valor inicial de la pensión de jubilación a SALUSTIO REYES RUIZ en la cuantía mensual de $ 507.315,23, con los incrementos legales pertinentes.

LA DEMANDA DE TUTELA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor SALUSTIO REYES RUIZ instauró la presente acción de tutela, por estimar vulnerados sus derechos constitucionales a la dignidad humana, de acceso a la justicia y al debido proceso. Asegura que la Sala de Casación Laboral se apartó completamente de la legalidad incurriendo en vías de hecho, al aplicar una fórmula matemática equivocada y sin bases científicas para calcular la liquidación del incremento de la pensión de jubilación. Aspira a que el juez de tutela ordene a la Sala de Casación Laboral aplicar la fórmula matemática que en su criterio es más acertada, donde tome “ en su totalidad el índice total nacional de inflación acumulado a diciembre 31 de 1989, omitiendo aquellas operaciones aritméticas advertidas como innecesarias por distorsionar el resultado que se pretendía lograr ”, de modo que se incremente la mesada pensional de REYES RUIZ como lo dispone Ley 100 de 1993.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada en nombre del señor SALUSTIO REYES RUIZ, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. En el presente caso, donde la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de vías de hecho que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 3.

El hecho de que la crítica se extienda al “fallo de instancia del 16 de febrero” de 2001, que es la consecuencia necesaria de la casación, a la manera de sentencia sustitución o de reemplazo, en nada modifica los anteriores asertos, pues lo que pretende cuestionarse por vía de tutela es el fallo integral proferido por la Corte Suprema de Justicia, por ser el que puso fin a la controversia y el que definió los términos en los cuales quedaba resuelta la relación jurídico material entre el empleador y el ex trabajador demandante. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002 (M. P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón, radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (M. P. Dr. Luis Gonzalo Toro Correa, radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En el presente caso el accionante pretende por vía de tutela dejar sin el fallo del 16 de febrero de 2001, proferido en el ámbito de sus funciones por la Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso extraordinario interpuesto contra un fallo del Tribunal Superior. De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 8.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. 9. Se reconocerá personería al abogado Luis Eduardo Mariño Camacho, para representar al señor SALUSTIO REYES RUIZ, en los términos del poder que le fue conferido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Reconocer personería al abogado Luis Eduardo Mariño Camacho, para representar al señor SALUSTIO REYES RUIZ, en los términos del poder que le fue conferido. 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por el apoderado del señor SALUSTIO REYES RUIZ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 4.

Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de junio 13 de 2002, M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego, radicado 11.308. _1132724807.doc _1132724809.doc