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T-15472 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.472 A./ Juan Jacobo Carvajal Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 15.472 A./ Juan Jacobo Carvajal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 133 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el accionante, JUAN JACOBO CARVAJAL en contra de la Fiscalía 88 Seccional de Cali y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, en procura de protección de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que bajo el conocimiento de las autoridades accionadas cursó una actuación penal en contra de Víctor Pinzón y Humberto Ramírez a quienes hubo de denunciar por los delitos de falsedad y fraude procesal, dentro de la cual –asegura- se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la medida que el Fiscal instructor se sustrajo de abrir formal investigación mediante resolución No 071 de fecha 21 de marzo de 2003, decisión inhibitoria que al ser apelada fue confirmada por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 22 de mayo de 2002.

En forma sustancial basa su inconformidad con las providencias judiciales mencionadas, en que ellas se fundaron en la plena credibilidad que otorgan los funcionarios accionados a las declaraciones de los denunciados y a la falta de valoración íntegra del compendio probatorio allegado a las diligencias. Como consecuencia de lo anterior, solicita se ampare su derecho constitucional.

CONSIDERACIONES: Pretendiéndose el ejercicio de la acción constitucional frente a una actuación judicial y las decisiones en ella adoptadas, patente se hace su improcedencia cuando bien sabido se tiene que el mecanismo, por haber sido hallado precisamente contrario a la Carta en ese específico respecto, no se autoriza en un tal ámbito, pues no puede entrar a operar como un medio alterno, residual o subsidiario de los procesos legalmente establecidos, a no ser que en aquella se hubiere incurrido en una vía de hecho contra la cual se carezca de otro medio de defensa judicial, evento en el cual su función se restringe únicamente a analizar la conducta del funcionario encargado de administrar justicia, por manera que si ésta se revela como abusiva, caprichosa o arbitraria, al punto de amenazar o vulnerar algún derecho fundamental, podrá reconocerse el amparo demandado.

Bajo una tal premisa, la tutela reclamada por el accionante, no puede lograr prosperidad porque ciertamente no se observa que en la actuación que se cuestiona se hubiere incurrido en una situación de facto que lesione garantías fundamentales o que, aunque así fuere, si a ese concepto obedecieran las que plantea el libelista, existiría en su respecto otro mecanismo de defensa judicial.

Por ello, razonable resulta ahora concluir que el actor acude a este trámite en procura de cuestionar el trámite y definición de una actuación judicial surtida de conformidad con los cánones señalados por el legislador, y en cuyo desarrollo contó con los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, sin que por el hecho de que su resultado no estuvo acorde con sus particulares intereses se considere que el funcionario accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En efecto, de las pruebas aportadas a la actuación se advierte que la autoridad demandada, actuó con competencia para adoptar la providencia reprochada, en la cual expuso las razones fácticas, jurídicas y normativas que la llevaron a decidir en la forma en que lo hizo, sin que el desacuerdo en lo atinente a la valoración de la prueba o la interpretación de la ley tenga aptitud suficiente para considerar esa determinación como vía de hecho o violatoria del derecho fundamental alegado por el actor.

Como ya se dijo, el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar las determinaciones de los funcionarios judiciales por la simple circunstancia de no compartirlas o de ser desfavorables a los intereses de quien las censura. Lo que efectivamente demuestra la demanda de amparo es que el solicitante no está conforme con la decisión que reprocha, tema ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas por los funcionarios judiciales, se reitera, es de su exclusiva y excluyente competencia en su especial condición de jueces naturales, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento se opte por una intromisión sobre lo decidido, con desconocimiento de sus facultades y funciones.

Sustituirlos en ellas, censurar o adoptar una decisión diversa, convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad con la filosofía que inspiró este instituto de estirpe constitucional. Así las cosas, para la Sala negar el amparo solicitado es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante agotó el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger sus derechos, quedando la posibilidad de aportar en lo sucesivo y ante el funcionario competente nuevos elementos de prueba que permitan adoptar decisión diversa a la que por esta vía indebidamente censura, lo que permite deducir que no hay presencia de vías de hecho que determinen la protección solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar la acción de tutela intaurada por JUAN JACOBO CARVAJAL. 2. Remitir la actuación ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS ¿’ HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7