CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 15.470 ABELARDO DÍAZ OTERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 134 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela presentada por el señor Abelardo Díaz Otero contra el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante sentencia del 18 de marzo del 2002 revocó la absolutoria con la que lo había favorecido el Juzgado 29 Penal del Circuito, y lo condenó a siete años de prisión, como coautor de los delitos de peculado por apropiación, falsedad de particular en documento público y uso de documento público falso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El fallo del Tribunal lesionó al actor sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud, al empleo y a la vida, por cuanto admitió la apelación que contra el absolutorio de primera instancia propuso el apoderado de la parte civil, cuando el recurso era extemporáneo, según lo demostraron las constancias del juzgado, las que aportó en copias.
CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela porque: El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como un mecanismo para la protección urgente de los derechos fundamentales, en el entendido que estos, o son vulnerados en la actualidad, o son amenazados porque existe un peligro inminente de lesión en el futuro próximo.
Dos consecuencias surgen de lo anterior: en primer lugar, que quien se dice afectado debe acudir a la tutela de manera inmediata; y, en segundo lugar, que si no lo hace es porque en realidad no se siente perjudicado, es decir, porque está de acuerdo con el fallo. Debe haber, entonces, un lapso prudencial entre el acto lesivo o la agresión inminente, y la presentación de la demanda.
Esto no pasa en este asunto. El actor manifestó que sus derechos fueron vulnerados por la sentencia del 18 de marzo del 2002, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de amparo fue presentada más de veinte (20) meses después –el nueve de diciembre del 2003-, lo que la aleja de cualquier criterio razonable, en lo que a inmediatez se refiere.
Así las cosas, es evidente que operó el fenómeno conocido con el nombre de caducidad de la acción, motivo más que suficiente para declarar improcedente la tutela pues esta no puede ocuparse de actuaciones insensatas, fuera de lo común. Como la tutela no ha sido concebida para satisfacer caprichos que van naciendo y se van exteriorizando con el paso del tiempo, tal vez para ver qué pasa, el argumento expuesto es suficiente para decidir.
Y se dice lo anterior porque, como consta en el expediente, a nombre del señor Díaz Otero y de otra sindicada en el mismo proceso fue interpuesto el recurso de casación. El 27 de mayo de año en curso, la Sala admitió la demanda a nombre de la segunda, quien acudió al mismo punto que ahora formula en tutela Díaz Otero, e inadmitió el libelo presentado a nombre de éste, que se ocupó de otros temas.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la tutela de los derechos fundamentales reclamados por el señor Abelardo Díaz Otero. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 4