CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15469 TUTELA 1ª INSTANCIA LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 134 Bogotá, D.C, dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003) Decide la Sala la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, debida administración de justicia y otras garantías, que en su sentir fueron conculcadas por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
ANTECEDENTES 1.- Dice el libelista que el día 19 de febrero de 2001, LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ en compañía de ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEA, JAVIER SÁNCHEZ ARCE, FREDY ALTAMAR ESCOBAR y SÓCRATES CRUZ SAMPER VARGAS se desplazaban con destino a la ciudad de Barranquilla, cuando a eso de la 01:00 de la mañana recibieron la orden de pare en un retén policial ubicado en el peaje Laureano Gómez, siendo requisados por los uniformados encontrándose dentro del vehículo, debajo de la sillas armas de fuego de diferentes calibres, razón por la cual fueron trasladados a las instalaciones de la Sijin de Barranquilla y puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación. Afirma que fueron acusados del concurso de delitos de homicidio con fines y terroristas y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por los cuales, finalmente, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta los condenó. Impugnada la sentencia de instancia, fue confirmada el 23 de septiembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.
Acusa, en consecuencia, a las funcionarios judiciales que conocieron de la actuación de incurrir en vías de hecho por violación de las garantías constitucionales de su representado, derivadas de una eventual falta de competencia de los mismos, pues a su juicio, no correspondía a la justicia penal especializada conocer del proceso y, de otra parte, discrepa de la valoración probatoria llevada a cabo por los funcionarios accionados.
Para demostrar su aserto se apoya en abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional atinentes al caso. Por lo anterior, solicita a la Corte que proteja los derechos fundamentales del accionante, declarando la nulidad de las sentencias mencionadas. 2.- El pasado 12 de diciembre, el Despacho avocó el conocimiento de la acción de tutela ordenando correr traslado a los funcionarios accionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, que conoció en segunda instancia del proceso que se adelantó en contra de LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares que culminó con sentencia condenatoria. 2.- La acción constitucional propuesta fue prevista para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, a condición de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. 3.- A primera vista, se torna evidente, que en el presente caso no le asiste razón al actor SOTO FLÓREZ, pues sugiere al juez constitucional que por vía de tutela se reexamine la prueba allegada al proceso con miras a desvirtuar las decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso que se le adelantó por el concurso de delitos de homicidio con fines terroristas y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas y que hizo tránsito a cosa juzgada, pretextando irregularidades cometidas en cuanto a la competencia para juzgar de las autoridades accionadas así como, así como, en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, controversia que fue iniciada, debatida y superada el 24 de septiembre de 2003 cuando la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante la cual realizó la declaración de responsabilidad en contra de LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, la cual, según se observa, no fue recurrida extraordinariamente en casación. Ahora bien, como quiera, que el libelista orienta la pretensión en orden a la invalidación de una sentencia judicial, debe destacarse la improcedencia del amparo solicitado, por varias razones: en primer lugar, porque la controversia que suscita el accionante resulta ajena a la naturaleza y finalidad de la acción de tutela, habida consideración de que el punto de disenso lo enfoca en la interpretación judicial el Juzgado Penal del Circuito Especializado de santa Marta y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en ejercicio de las facultades legales, aspecto que, como lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de la Corte, escapa de la esfera de competencia del juez de tutela, por tratarse de un asunto de hermenéutica jurídica, que por ser de orden legal, es de competencia de los jueces ordinarios quienes para el ejercicio de sus funciones están amparados por las facultades de autonomía e independencia que les ofrece la Carta Política.
En segundo lugar, los motivos alegados por el accionante en torno al examen probatorio realizado por las autoridades demandadas, refieren a situaciones que, igualmente, escapan al juez de tutela, dado que, no es posible sugerir al juez constitucional se trabe en un reexamen probatorio con el propósito de establecer si la valoración probatoria llevada a cabo por las autoridades accionados se enmarcó en los parámetros legales y con ello desvirtuar una decisión judicial, ateniendo que son situaciones que deben ser estudiadas, debatidas y resueltas al interior del mismo proceso por el funcionario judicial a quien la ley le ha diferido la competencia. De este modo, la Sala no encuentra razón alguna que justifique la promoción de la acción de tutela y, menos aún, que se señale como vulneradas las garantías al debido proceso, presunción de inocencia y otras garantías de que es titular el accionante, pues al no se evidenciarse la “vía de hecho” demandada, por contera, no asoma yerro susceptible de enmendar por el juez de tutela mediante el amparo invocado encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales y, menos, someterlas a un nuevo debate por la vía de la acción constitucional.
De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por LUIS CARLOS SOTO FLÓREZ, contra el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por las razones anotadas en el cuerpo de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme la sentencia, y si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7