CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15469 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de marzo de 2006, mediante la cual negó los la acción de tutela promovida por el impugnante, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido por el BANCO GRANAHORRAR contra el accionante.
ANTECEDENTES Pretende la parte accionante, que se ordene al Tribunal que confirme el auto apelado proferido por el juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo del 22 de julio de 2005 por medio del cual se dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por Granahorrar contra el impugnante. Para el efecto invoca como vulnerados, los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna conculcados presuntamente por la acccionada.
Para fundar su solicitud, expresa que adquirió un inmueble gravado con una hipoteca constituida a favor de Granahorrar garantizando el préstamo hecho por esta entidad al señor Arturo Hernández Gómez, vendedor del inmueble; que el acreedor no aceptó la subrogación del crédito por parte del nuevo propietario del inmueble; que el accionante siguió pagando el crédito como obligación consignada en la promesa de compraventa; que Granahorrar promovió proceso ejecutivo hipotecario por mora en el pago de las cuotas; que el juzgado de conocimiento fue el Tercero Civil del Circuito de Sincelejo librando mandamiento de pago el 14 de septiembre de 1998, antes de la entrada en vigencia de la ley 546 de 1999; que mediante auto de fecha 22 de julio de 2005 el juez de conocimiento declaró terminado el proceso aplicando para el efecto el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y adoptó otras decisiones; que interpuesto el recurso de alzada por parte del ejecutante el Tribunal de Sincelejo mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2005, revocó la decisión arguyendo que el beneficio de la ley antes mencionada, sólo cobija al deudor de la entidad financiera, condición que no tiene el accionante, quien fue vinculado al proceso por ser el actual propietario del inmueble.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de febrero de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 2 de marzo de 2006, negó los derechos fundamentales consideró que “la interpretación de la ley 546 de 1999 realizada por el Tribunal accionado no puede considerarse caprichosa o irrazonable” por cuanto la entidad accionada estimó que el accionante no tenía la condición de deudor, sino de propietario del inmueble gravado con hipoteca a favor de la sociedad ejecutante, por lo tanto no podía resultar beneficiado con la reliquidación del crédito hipotecario, interpretación que no luce arbitraria.
Contra el anterior fallo el señor JORGE ALBERTO HERNÁNDEZ MONTES, presentó escrito de impugnación, en cual, se reiteran, en esencia, los mismos argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a los presentes trámites, que dice el recurrente no tuvo en cuenta la Sala Civil de esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada.
El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 8