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T-15468 (12-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 15468 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15468 Acta No. 08 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por CONSUELO FONSECA ROBLES, contra las sentencias proferidas por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA de fecha 23 de noviembre de 2006, y del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, De fecha 3 de septiembre de 2002, emitidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARIA INÉS TORRES GÓMEZ contra la accionante.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, la señora Fonseca Robles solicita se le protejan sus derechos fundamentales a “ la debida aplicación de las normas, al (no) desconocimiento de las normas sustantivas, a la debida valoración de la prueba, a la pronta y cumplida administración de justicia, ya la vía de hecho". Como consecuencia de lo anterior, pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas en las instancias del proceso ordinario laboral antes mencionado y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión con base en el material probatorio recaudado, las normas legales que regulan la existencia del contrato de trabajo y tome las medidas necesarias para obtener el restablecimiento de los derechos vulnerados.

Fundamenta sus pedimentos en que en el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Tunja cursó el proceso ordinario laboral que le iniciara María Inés Torres Gómez, que culminó con la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2002, en la que se declaró la existencia del contrato de trabajo y fue condenada a pagar la suma de $8'590.645.50 por concepto de reajuste salarial, prestaciones sociales, horas extras y vacaciones; así como $11.617.73 diarios por concepto de indemnización moratoria; más las costas.

Que impugnó dicha decisión y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja la confirmó imponiéndole las costas de la alzada. Transcribió apartes. del fallo del ad quem y concluyó que se le vulneraron los derechos anteriormente reseñados, pues la sentencia se apoyó en pruebas inconducentes y desechó las que la favorecían, apartándose de las normas procesales pertinentes.

Que aun cuando el Tribunal expresó sus dudas sobre las condenas impuestas en primer grado, por prima de servicios e indemnización moratoria, las consideró intangibles porque sus argumentos no abordaron esos aspectos. Con auto del 31 de enero de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a las autoridades judiciales denunciadas y comunicar de la existencia de la misma a la señora María Inés Torres Gómez como interesada en la presente solicitud de amparo constitucional.

Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén al según expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces, y, la ausencia de base normativa.

Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, para declarar la existencia del contrato de trabajo y condenar al pago del reajuste salarial, de las prestaciones sociales, de las horas extras nocturnas y de la indemnización moratoria, el a qua se apoyó probatoriamente en la demanda y su contestación, los interrogatorios de parte, así como en la totalidad de la prueba testimonial recaudada.

De los testimonios de Francisco Pacheco Fuquen, Olga Yanet Escobar Torres, Marta Cecilia Cipagauta Alfonso y Nubia Stella Coronado Mateus, así como de la confesión de la accionada, encontró acreditados la prestación personal de servicios desarrollada por la demandante, el cumplimiento de las ordenes impartidas en la ejecución de las labores, así como la obligación de la actora de rendir cuentas diarias a la demandada.

En cuanto al salario aplicó el mínimo, bajo el entendimiento que quien labora la jornada máxima legal no puede devengar menos de esta suma. Al analizar los testimonios de Ana Mercedes Tunarosa Rios, Alex Feiber Flórez Suárez, Flavio Robles Coronado y Asobel González, concluyó que con sus dichos no se demostraba la existencia del contrato de sociedad alegado por la demandada, toda vez que a ninguno de ellos les constaba tal acuerdo y porque, además, nunca observaron reparto alguno del producido.

Dedujo, en consecuencia, que para la configuración del contrato de sociedad la demandada debió acreditar el producido y el porcentaje que le correspondía a la actora (folios 94 a 107). Por su parte, el ad quem encontró demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo apoyado en la prueba testimonial recibida, razón por la que confirmó la providencia apelada.

En relación con la existencia del contrato de sociedad alegado por la accionada señaló: "La sociedad de explotación económica pretendida por Consuelo Fonseca Robles para desvirtuar la existencia de un vínculo laboral con la demandante no puede quedar probada simplemente con la percepción de una testigo que sostiene que nada le consta sobre tal negocio societario, ni por los anteriores vínculos jurídicos que la demandada haya desarrollado con otras personas; menos aún podría entenderse probado por los conceptos o pareceres de un testigo.

" Manifestó sus reservas acerca de la indemnización moratoria y de la prima de servicios, pero consideró intangibles dichas condenas, como quiera que el apelante no se refirió a ellas (folios 144 a 150). Las decisiones anteriores, adoptadas por los jueces naturales al resolver las instancias, encuentran apoyo legítimo en la ponderación del material probatorio recaudado y en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, por lo que en momento alguno podrían configurar una vía de hecho.

Efectivamente, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al proceso, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cual es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

En consecuencia, al ponderar las pruebas pueden fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras. Así las cosas, no resulta arbitraria ni contraria a derecho que para fundamentar su decisión los operadores jurídicos acogieran los testimonios de Francisco Pacheco Fuquen, Olga Yanet Escobar Torres, Marta Cecilia Cipagauta Alfonso y Nubia Stella Coronado Mateus e inferir de ellos la existencia del contrato de trabajo.

De otra parte, también es acertada la decisión del juzgador de alzada de no entrar en el análisis de la indemnización moratoria debido a que en los argumentos del apelante no se hizo referencia a dicha condena, pues en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. Revisados los escritos de interposición y sustentación de la impugnación se observa dicha omisión de la accionada (folios 109 a 110 y 121 a 134).

Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15468 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15468 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 9