CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.466 A./ José Yesid Paredes Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.466 A./ José Yesid Paredes Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por JOSÉ YESID PAREDES MENDOZA contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a través del cual protegió los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de legalidad del actor, al tiempo que se abstuvo de hacer lo propio con los demás derechos (derecho a la libertad, derecho de defensa y de contradicción, derecho a la igualdad y derecho al acceso a la justicia) que a juicio del petente también fueron menoscabados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma Cundinamarca y la Fiscalía Seccional de la misma localidad en el ejercicio de la actividad judicial.
ANTECEDENTES: La actuación encuentra su génesis tras la captura de José Yesid Paredes Mendoza, de quien miembros de la comunidad suministraron información previamente respecto de que ejercía como médico ginecólogo sin serlo y que por tal motivo –induciendo al error- atendía a un sin número de personas incautas, las que confiaban su salud y parte en su patrimonio en contraprestación a los “tratamientos” que aquél de manera irresponsable les practicaba.
Así, el sujeto al momento de su aprehensión se presentó como JOSÉ YESID PERDOMO PERDOMO, soportando su dicho mediante exhibición del correspondiente documento de identificación personal C.C.# 12.096.832 de Neiva, Huila; para luego manifestar llamarse como inicialmente se anotó, añadiendo además ser médico de la Universidad Nacional y especialista en Ginecología de la Universidad Autónoma de México, con lo cual a más de ubicarlo dentro del ámbito de la flagrancia, también robustece las versiones rendidas por los pobladores de La Palma.
Con todo, la investigación se surte con fundamento en el informe policivo a través del cual fue puesto a disposición del ente acusador al precitado Paredes Mendoza, allegándose con él los elementos que le fueron incautados en su detención –entre ellos- cédula de ciudadanía y licencia de conducción (falsas), certificados de emisión de gases y SOAT del vehículo RENAULT de servicio particular de placas AHH 721, así como 2 carnets de usuario de telefonía celular y adicionalmente a ello, la documentación hallada en el sitio donde se hospedaba el encartado, relacionada con los pacientes tratados.
Asimismo, denuncia formulada por LICETH MILENA MORENO MONTERO, EMMA RODRÍGUEZ y DERLY GIGLIOLA MENDEZ RODRÍGUEZ. Recibidas nuevas declaraciones, se recepciona indagatoria al sindicado en presencia de su abogado defensor, diligencia en la que confiesa los hechos imputados y en consecuencia acepta los cargos que le son atribuidos con miras a acogerse a sentencia anticipada.
Por tanto, le fue resuelta su situación jurídica –pues hubo lugar a ello- imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional, como autor de los delitos de Estafa en concurso con los de Falsedad en documento público, Obtención de documento público falso y Falsedad Personal. En atención a la voluntad del procesado, se fijó fecha y hora para la realización de la diligencia de formulación de cargos, no sin antes ordenarse y practicarse las probanzas pertinentes y hacer un llamado a que las partes conciliaran sus diferencias –como efectivamente ocurrió-.
De esa suerte, habiéndose verificado la diligencia, el procesado admite los cargos que le fueron opuestos y por contera, el funcionario de conocimiento resuelve condenar mediante proveido de 12 de diciembre de 2.002 a JOSÉ YESID PAREDES MENDOZA como autor responsable a título de dolo del delito de Falsedad material de documento público, agravado por su uso, en concurso material con el delito de Estafa, a la pena principal de seis años de prisión y multa por valor equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. No conforme el condenado con las resultas del proceso, interpone recurso de alzada que omite sustentar por lo que aquella petición tuvo que ser desestimada, esto es, declarado desierto el recurso y en tal medida, la providencia cuestionada finalmente cobró plena ejecutoria.
De otra parte, es de subrayar que casi un año después, el 16 de octubre de 2.003, el actor propone acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, deprecando protección a sus derechos constitucionales fundamentales que pondera soslayados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Palma (Cundinamarca) y por la respectiva fiscalía delegada ante ese despacho que instruyó la causa.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Corporación luego de estudiar las argumentos en que apoyó la acción de tutela el quejoso, precisó conveniente amparar los derechos al debido proceso y de legalidad del tutelante, tras advertir que una misma agravante fue tenida en cuenta por el censor de instancia tanto para fijar el ámbito de movilidad de la sanción, como para determinar el cuarto en que se habría de individualizar ésta, lo cual se tradujo en una verdadera vía de hecho que condujo de manera inevitable a que merced al amparo otorgado le fuera redosificada la pena al accionante en cuatro años y cuatro meses de prisión, modificándose únicamente en ese sentido la sentencia proferida por el juez de conocimiento.
Pese a lo anterior, el libelista aspira por medio de la presente impugnación a una declaratoria de nulidad de todo lo actuado desde la resolución de apertura de investigación, esgrimiendo como eje de su petitorio una supuesta indemnización integral de los perjuicios causados a dos de las denunciantes, luego de que en audiencia de conciliación solucionaran sus diferencias, juzgando el actor imperiosa la concesión de una rebaja considerable por el hecho antes expuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Itera nuevamente esta Sala, que la acción constitucional de tutela fue concebida como mecanismo procesal complementario en aras de la protección de derechos fundamentales, siendo de su esencia el carácter abreviado que aquella comporta y su especificidad, por esto, el amparo se hace procedente ante la amenaza o violación de las precisas garantías; no así, dicho medio de defensa carece de viabilidad.
Ahora bien, el amparo será directo y se adelantará de manera preferente y sumaria cuando el presunto perjudicado no cuente con otro medio de defensa judicial o cuando en presencia de alguno haga uso de la tutela por vía de excepción en procura de evitar un perjuicio irremediable. La acción en comento supone la existencia de una situación concreta de vulneración o menoscabo de los derechos comprendidos como constitucionales fundamentales a manos de cualquier autoridad pública o de un particular incurso en especiales circunstancias previstas en la ley.
Ahora, frente al caso concreto, no puede perderse de vista que la colegiatura ante la cual el peticionario puso de presente su ambición, avizoró y enmendó de manera atinada el error en que se vio inmerso el juez que resolvió la causa, disponiendo además todo para que el condenado fuera restituido en su derecho, por lo que el presente asunto se circunscribe dentro de lo que la doctrina constitucional denomina como “hecho superado”, es decir, un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en el mismo sentido, donde el vicio ha sido enervado, carece de sentido pues el móvil del mecanismos superior ha desaparecido y “el menoscabo” cesado.
En ese orden de ideas, se hace patente la improcedencia de la pretensión invocada por José Yesid Paredes Mendoza, ya que solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por no haberse precluido la investigación o cesado el procedimiento en virtud a que habiendo conciliado con dos de las denunciantes los perjuicios causados, en su personal lo que en últimas tuvo lugar fue una plena indemnización integral que conduce de manera inequívoca a la extinción de la acción penal por la naturaleza del bien jurídico afectado.
Sin embargo, el actor olvida o desconoce que la figura a la que hace alusión exige un pago integral, esto es, que cuando existiendo varios titulares de la acción civil y solo se cubre la indemnización con uno de ellos, la terminación se torna improcedente. Debe quedar bastante claro que si bien la Corte Constitucional ha admitido que: “extraordinariamente pueden ser tutelados, por la vía del artículo 86 de la Constitución Política, los derechos fundamentales desconocidos por decisiones judiciales que en realidad, dada su abrupta y franca incompatibilidad con las normas constitucionales o legales aplicables al caso, constituyen actuaciones de hecho.
Justamente por serlo, tales comportamientos de los jueces no merecen el calificativo de "providencias", a pesar de su apariencia, en cuyo fondo se descubre una inadmisible transgresión de valores, principios y reglas de nivel constitucional. La señalada posibilidad de tutela es extraordinaria, pues la Corte ha fallado, con fuerza de cosa juzgada constitucional, que la acción de tutela indiscriminada y general contra providencias judiciales vulnera la Carta Política.
Habiéndose encontrado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la tutela contra providencias judiciales, con la salvedad expuesta, que resulta de los artículos 29 y 228 de la Constitución. Sentencia T-001/99 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. Considérese también que sobre este mismo tópico existen otros aspectos trascendentales, como el principio de autonomía del judicial que impide que el juez de tutela pueda ingresar en el terreno de competencia exclusiva del ordinario, pues éste goza de independencia en el ejercicio de sus atribuciones e interpreta las disposiciones legales que le corresponde aplicar bajo las reglas de la sana crítica.
Ahora, no de desecha que efectivamente pueden tener ocurrencia eventos en los que se dé una aplicación indebida de la norma y con tal proceder se afecte una garantía fundamental, de tal suerte que se ponga de manifiesto una real vía de hecho por quebrantamiento del ordenamiento jurídico, siendo allí esencial la injerencia del juez constitucional, consideraciones que de cara a los hechos que ocupan la atención de la Sala, muestran importante la participación del juez de tutela en la medida en que su intervención apuntó a corregir errores (no propiamente aritméticos) que indudablemente repercutían desventajosamente en la situación del condenado, sin que con ello se desconociera el precitado principio.
En definitiva, las apreciaciones hechas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca respecto a los argumentos expuestos por el petente, y las que a la postre hizo el juez promiscuo del circuito de La Palma (Cundinamarca) en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el juez constitucional, el cual le ordenó dosificar nuevamente la pena a imponer a PAREDES MENDOZA, son ajustadas a derecho y fueron adelantadas con plena observancia y respeto de los derechos fundamentales constitucionales, por lo que la protección rogada resulta improcedente, no solo en ese aspecto sino también en la reclamación de invalidez por carecer –respecto de esta última- de razón. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 12