Micelio
T-15464 (21-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 750 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.350 PAGE TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 15.464 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ADRIANA MARÍA OSORIO QUICENO, invocando la protección de los menores Leydi Johanna y Jeferson Alexander Soto Isaza, así como también reclamando la protección de los derechos de la reclusa y madre de éstos, Natividad Isaza Arango, contra el Juzgado 4° de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Sostiene la libelista que interpone acción de tutela a favor de la señora Natividad Isaza Arango, quien se encuentra condenada a 50 meses de prisión por el delito de tráfico de estupefacientes en sentencia anticipada proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Rionegro de fecha 4 de abril de 2003 y que cumple su pena en un centro penitenciario de Medellín a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.

Contra la sentencia condenatoria se interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Antioquia en decisión del 16 de julio de 2003, confirmando el fallo impugnado pero adicionándolo en el sentido de declarar expresamente que la sentenciada no se hacía acreedora a la prisión domiciliaria en los términos señalados en la Ley 750 de 2002.

Igualmente coloca de presente la libelista que la condenada es madre de dos menores de edad, uno de ellos que padece parálisis cerebral, y que el esposo de la misma está “ inhabilitado ”. Por ello, solicita que le sea concedido el amparo a favor de la señora Natividad Isaza pues considera que indebidamente el juez de ejecución de penas y el Tribunal le negaron la prisión domiciliaria, sumado al hecho que sus hijos se encuentran en una situación de desamparo, además le parece inconcebible que a los miembros de las AUC que se reinsertaron en días pasados en la ciudad de Medellín les sean concedidos beneficios y no a aquella.

Dentro de esta actuación se estableció que la sentenciada fue dejada a disposición del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, despacho al que se le solicitó la concesión de la prisión domiciliaria en los términos señalados en la Ley 750 de 2002, siendo negado el pedido en decisión del 23 de septiembre de 2003.

Por esta razones, al estimar que se le debe conceder la prisión domiciliaria a la condenada para atender las necesidades de sus menores hijos, solicita la protección del juez de tutela. LA CORTE CONSIDERA 1.- La demanda de amparo propuesta por la peticionaria, por la supuesta violación de sus derechos constitucionales de la señora Natividad Isaza Arango y sus menores hijos, trae concretamente como eje de censura la inconformidad con la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra por el Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual se adicionó la sentencia de primer grado y se declaró expresamente que la condenada no se hacía merecedora de la prisión domiciliaria, así como también con la decisión del Juez 4° de Ejecución de Penas quien negó la solicitud formulada posteriormente en este mismo sentido.

Se allegaron a este trámite las copias de las correspondientes decisiones. Así mismo, se comunicó oportunamente a los accionados y a la actora el inicio de este diligenciamiento. Es de anotar que el doctor Edilberto Antonio Arenas Correa, en su condición de Juez de Ejecución de Penas accionado, allegó escrito en el que solicita la desestimación del amparo por manifiesta improcedencia, para lo cual se remite a los argumentos consagrados en la decisión proferida por su despacho. 2.- Debe anotarse primeramente que si bien es cierto la libelista se soporta en la supuesta lesión a los derechos de los menores hijos de la condenada, lo cual le otorga legitimidad para invocar su protección, también lo es que esa supuesta violación proviene de determinaciones judiciales, para lo cual es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala acerca de que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar este criterio, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

Solamente se ha aceptado la excepcional intervención del juez de tutela, cuando se trata de remediar situaciones de manifiesta arbitrariedad, capricho o ilegalidad judicial. Una de tales manifestaciones es la ausencia de motivación objetiva y justificación jurídica de la decisión judicial, que no es este caso, pues dentro de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Antioquia se aprecian claramente expuestos los motivos para negar la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria, se explicaron y justificaron en las normas pertinentes, lo que igual sucede con la decisión del juez de ejecución de penas quien en su determinación suministró las razones por las que, ante el pronunciamiento del Tribunal en la sentencia condenatoria, no podía modificar la sentencia. Ahora bien, conforme la queja de la accionante, debe advertirse que la interpretación caprichosa que lleva a la eventual presencia de una vía de hecho, es la que nace de la injustificada sustentación de la tesis propuesta, sometida al simple arbitrio del intérprete y sin más soporte que su voluntad.

Pero, como sucede en este caso, cuando los funcionarios judiciales entregan una razonable y ponderada interpretación a los términos empleados por la Ley 750 de 2002 y los requisitos para conceder la sustitución, entre ellos, el desempeño personal, laboral, familiar o social y la protección a la comunidad, tal como se reveló en las decisiones señaladas de provenir de vía de hecho, equivocado y desacertado resulta atribuirle a las razones y argumentos en ellas contenidos el calificativo de caprichoso o arbitrario.

Es decir, la intervención en este criterio judicial que demanda el accionante, sería tanto como atentar contra la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. Razones suficientes, para negar el amparo que se reclama. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por la accionante ADRIANA MARÍA OSORIO QUICENO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 1