CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15464 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 15464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 08 RADICACIÓN 15464 Bogotá D.C., seis (6) de febrero del dos mil siete (2007). Se decide sobre la admisión de la acción de tutela interpuesta por OSCAR FERNADO GÁLVEZ ROJAS, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRTO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Solicita el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA con ocasión de la sentencia que profirió el 16 de diciembre de 2005 dentro del proceso ordinario civil que adelantó contra la LOTERÍA LA NUEVE MILLONARIA DE LA NUEVA COLOMBIA LTDA, mediante la cual la primera resolvió NO CASAR la que dictó el 24 de octubre de 2002 la SALA CIVIL DEL TRTIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Consecuencialmente reclama que se ordene que “PROCEDA a ESTUDIAR en su TOTALIDAD el CARGO PLANTEADO en la demanda de casación correspondiente, estudio que se deberá realizar a la LUZ del ARTÏCULO 645 del CÓDIGO DE COMERCIO, toda vez que SÓLO se lo HIZO a la LUZ del ARTÍCULO 1602 del CÓDIGO CIVIL” (folio 45).
II. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que las pretensiones del promotor de esta queja están dirigidas a cuestionar una sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, resulta claro que se impone su rechazo, por cuanto acciones de esta naturaleza, esto es, contra las dictadas por la Corte, como máximo Tribunal de la Justicia Ordinaria, resultan improcedentes, tal como lo tiene decantado la Corporación en casos similares.
Ciertamente esta Sala ha dicho en forma reiterada, que el Juez de Tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por lo tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones que de manera válida y concienzuda han tomado en ejercicio de sus funciones. De igual manera se debe resaltar, que por mandato expreso del artículo 234 de la Constitución Política, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria, lo cual conlleva a que las providencias (autos y sentencias) dictadas por sus diferentes Salas, en su especialidad, sean intangibles, lo que indica que no pueden ser cuestionadas procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que la Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela.
Al respecto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria de 5 de marzo de 2002 (Acta No 5), en referencia al punto de debate, precisó que: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales ”.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 234 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1991, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 Esta Sala ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “… el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exente ninguna decisión humana…” Son las anteriores consideraciones, las que obligan a rechazar por improcedente la demanda de tutela impetrada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR por los motivos expuestos, la solicitud de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO GALVEZ ROJAS, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica al Doctor ADONÍAS SOLORZA ACOSTA, con Tarjeta Profesional No. 7265 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra a folio 1 del cuaderno de tutela.
TERCERO: DEVOLVER al accionante los anexos de la solicitud, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2