Micelio
T-15463 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.15.463. Tutela. Impugnación. CARLOS ANTONIO GARCIA MEJIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.15.463. Tutela. Impugnación. CARLOS ANTONIO GARCIA MEJIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 03 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación del fallo de fecha veintiuno de noviembre de dos mil tres proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ANTONIO GARCIA MEJIA contra la Fiscal Seccional 71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, en demanda de protección para su derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El ciudadano GARCIA MEJIA manifestó en su demanda que el doce de agosto de dos mil dos formuló denuncia penal ante la Fiscalía en contra de Alicia Andrade García por el delito de falsedad en documento privado y solicitó la práctica de una prueba grafológica para establecer la autenticidad de una firma, además, que aportó como dirección de notificación la Carrera 64 A Nº 27 A 60, del municipio de Itagüí, y los teléfonos 3090501 y 3091004.

Dice que no fue notificado de ninguna actuación en dicho proceso, siendo parte procesal del mismo, además, que se le negó cualquier tipo de información por parte de la Fiscal 71 Seccional, por esa razón, solicitó el seis de octubre de dos mil tres copia de lo adelantado en el proceso, a esta petición no accedió la Fiscalía. Insiste el actor en señalar que nunca fue notificado en debida forma, es decir, personalmente, de la decisión inhibitoria proferida por la Fiscalía 71 Seccional que quedó ejecutoriada el catorce de julio de dos mil tres.

Señala el señor GARCIA que la Fiscalía manifestó haberle enviado telegrama a la dirección registrada en el proceso, a efectos de notificarle la resolución inhibitoria, pero cuestiona el hecho de no llamarlo por teléfono para avisarle de la decisión. También, se refiere al contenido del artículo 320 del estatuto procesal civil, artículo que consagra el procedimiento aplicable para notificar a quien no es hallado o cuando se impide su práctica.

Por último manifiesta que la resolución inhibitoria no se encuentra debidamente ejecutoriada y exige que se continúe el proceso para que pueda ejercer las acciones a las que tiene derecho. Por las anteriores razones solicita que mediante sentencia se ordene la expedición de copias del expediente y se revise el proceso, con el fin de constatar que no fue notificado debidamente de la resolución inhibitoria.

Y como consecuencia, se le de la oportunidad procesal de notificarse de tal resolución e interponer las acciones correspondientes. FALLO IMPUGNADO En primer lugar, el juez colegiado constitucional de primera instancia establece que en el caso expuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO GARCIA no se advierte la existencia de irregularidad alguna que permita aseverar que la Fiscalía Seccional Nº 71 de la ciudad de Medellín hubiese actuado en forma contraria a derecho en el asunto allí ventilado, pues su decisión fue tomada con fundamento en lo previsto en el estatuto procesal penal sobre la resolución inhibitoria.

En segundo término, que la apreciación del accionante en torno al procedimiento de notificación de la resolución inhibitoria es completamente errada, porque pretende que se aplique el trámite establecido en el procedimiento civil, pretensión que resulta improcedente ya que el legislador ha definido previamente en el estatuto procesal penal, como opera lo relativo a las notificaciones en el proceso penal.

Menos aún puede señalarse que se omitió librar comunicación como señala el actor, porque a folios 82 y 83 del expediente remitido por la Fiscal 71 Seccional obra copia del telegrama número 681, dirigido al denunciante y con la dirección suministrada por él, y se informó que la comunicación fue devuelta por que el destinatario no residía en esa dirección. Por lo que afirma el Tribunal que la Fiscalía cumplió con su deber, pues era el interesado quien debía informar el cambio de residencia, por lo cual no puede alegar en beneficio su propio error.

Finalmente, manifiesta el aquo que la acción de tutela no está concebida para revivir términos u oportunidades procesales que la parte interesada ha dejado precluir por su propia incuria, por esa razón, la petición del accionante orientada a que se ordene nueva notificación resulta improcedente. Similar pronunciamiento hace en lo relacionado con la negativa de la Fiscalía a expedirle las copias solicitada, porque ello sólo es viable para los sujetos procesales, condición que no posee el actor.

En consecuencia, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada por GARCIA MEJIA. LA IMPUGNACIÓN El veintisiete de noviembre de dos mil tres, CARLOS ANTONIO GARCIA MEJIA apeló el anterior fallo y solicitó le respetaran los términos para allegar los argumentos de sustentación del recurso. Sin embargo, no presentó las razones de su inconformidad.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, por haber fallado en primera instancia el Tribunal Superior de Medellín, corporación que, a su turno, actuó con la que le otorga el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que señala que la acción de tutela que se interponga en contra de la Fiscalía General de la Nación, corresponde ser tramitada por el superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

Por su carácter subsidiario, la acción de tutela no puede ser utilizada para suplantar el ejercicio normal y ordinario de los servidores públicos, tampoco es viable para sustituir o complementar los procedimientos ordinarios preestablecidos y sólo es posible ejercerla cuando la situación irregular respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos fundamentales, no ha sido originada por un acto u omisión del respectivo titular, porque a través de ella no es posible suplir la actividad que corresponde desarrollar a los ciudadanos. En el presente asunto, se advierte que el accionante pretende que se tutele el derecho al debido proceso, supuestamente vulnerado porque: 1) no se le notificó en debida forma de la resolución inhibitoria proferida en la indagación preliminar iniciada luego de que formulara denuncia penal en contra de Alicia Andrade García, lo que le impidió recurrir la providencia y 2) no se le expidieron las copias de la actuación solicitadas a la Fiscalía. En primer término, debe señalar la Sala que no le asiste razón al accionante, porque se observa en las copias de la indagación preliminar, aportadas por la accionada, que una vez fue proferida la resolución inhibitoria, se enviaron las comunicaciones que correspondían y así aparece a folio 83 del proceso aportado, la copia del telegrama que se envió a GARCIA MEJIA para enterarlo de la decisión. El cambio de domicilio del actor, no fue informado a la fiscalía y por ese desconocimiento envió la comunicación a la dirección registrada por el señor GARCIA cuando formuló el denuncio penal.

Ante la inasistencia del denunciante y la imposibilidad de notificarlo personalmente, se procedió a notificar la decisión por estado, tal como está contemplado en el artículo 179 del estatuto procesal penal. Preceptiva que es del siguiente tenor: “Artículo 179. Por estado. Cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales, se hará la notificación por estado que se fijará tres (3) días después, contados a partir de la fecha e que se haya realizado la diligencia de citación efectuada por el medio más eficaz o mediante telegrama dirigido a la dirección que aparezca registrada en el expediente, citación que deberá realizarse a más tardar el día siguiente hábil a la fecha de la providencia que deba ser notificada.

El estado se fijará por el término de un (1) día en secretaría y se dejará constancia de la fijación y desfijación”. Es claro entonces, que la Fiscalía Seccional 71 de Medellín, atendió las previsiones de los artículos del estatuto procesal penal que regulan las notificaciones. Dice también el actor que la Fiscalía tenía la obligación de llamarlo por teléfono para avisarle de la decisión, y además, dar aplicación al artículo 320 del estatuto procesal civil.

Considera la Sala que la primera manifestación no encuentra respaldo en las normas procesales que tratan sobre la notificación de las providencias, porque no se consagra en ellas la obligación para el funcionario de notificar vía telefónica las decisiones que adopta. Tampoco era posible aplicar el procedimiento civil como lo pretendía GARCIA, porque el estatuto procesal penal regula expresamente la forma como deben hacerse las notificaciones de las providencias, razón por la cual en ese especial asunto no había lugar a la remisión a las normas civiles transcritas por el actor, ésta situación regulada por el artículo 23 del estatuto procesal penal.

Lo anterior constituye razón suficiente para declarar que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante, tal como lo expresó el Tribunal Superior de Medellín en la providencia impugnada, en relación con el primer punto de la petición. En segundo término, encuentra la Sala que tampoco puede predicarse vulneración alguna al debido proceso del accionante por la negativa de la Fiscalía accionada a expedirle las copias de la actuación, aduciendo su ausencia de calidad de parte.

Sobre la anterior temática, esto es, sobre la condición de parte del denunciante en el trámite de la indagación preliminar, la Sala, ha precisado lo siguiente: y en sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2002 con ponencia del Magistrado Galán Castellanos dijo: “ las facultades del denunciante están cifradas en lo señalado por la ley, conforme al artículo 30 del Estatuto Procesal Penal, que prevé que ‘la víctima o el perjudicado, según el caso, podrán ejercer el derecho de petición ante el funcionario judicial con el fin de obtener información o hacer solicitudes específicas, pudiendo aportar pruebas’, solicitud que deberá ser resuelta dentro de los 10 día siguientes; nótese en consecuencia, que de esta manera se le garantiza el acceso al expediente y el aporte de pruebas, sin que adquiera la condición de parte en el proceso, pues al denunciante, como se ha señalado, sólo se le permite impugnar mediante los recursos ordinarios el auto inhibitorio”.

El artículo 30 del estatuto procesal penal, a que se refiere el aparte de la sentencia transcrita, fue objeto de estudio por la Corte Constitucional, y en sentencia C- 228 de 2002 declaró la constitucionalidad condicionada del precepto, en el sentido de que una vez que el perjudicado se haya constituido parte civil, podrá acceder directamente al expediente desde el inicio de la investigación previa, pero si aún no lo ha hecho, la víctima o perjudicado deberá acceder al expediente en la forma prevista en el artículo 30, esto es, a través del ejercicio del derecho de petición. Así mismo, el artículo 323 del estatuto procesal se ocupa de la reserva de las diligencias y señala que durante la etapa de la investigación previa, las diligencias son reservadas, sólo permite la expedición de copias al imputado y su defensor.

Como quiera que el anterior fue el fundamento legal de la negativa para expedir las copias, no se puede concluir en vulneración alguna, por esta razón, del debido proceso. Lo anterior constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior de Medellín. 2.- ORDENAR el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta sentencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela de 9 de septiembre de 2002. M.P. Herman Galán Castellanos.