SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación No.15.462 Miller Antonio Andela Liz Acción de Tutela Radicación No.15.462 Miller Antonio Andela Liz CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 03 Bogotá D. C., enero veintiocho (28) de dos mil cuatro (2004). V I S T O S: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el accionado Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) en contra del fallo proferido el 20 de noviembre de 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) que amparó los derechos de petición, de defensa y de debido proceso de MILLER ANTONIO ANDELA LIZ.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN: MILLER ANTONIO ANDELA LIZ, interno en la penitenciaría “El Barne” del municipio de Cómbita (Boyacá), presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) y la asesoría jurídica de ese establecimiento, por la presunta violación del derecho fundamental de petición que habría ocurrido como consecuencia de la falta de información en que se encuentra respecto de las razones por las que se le privó de la libertad y se le mantiene en tal estado.
Afirma que esa información la ha solicitado al Juzgado y a la asesoría jurídica de la penitenciaría, enterándose únicamente del Juzgado que lo condenó: El Promiscuo del Circuito de Silvia; del delito: homicidio; y de la fecha aproximada de los hechos: 1986, sin que le haya sido posible obtener información más concreta sobre el particular a pesar de sus múltiples peticiones, razones todas para reclamar que el fallo de tutela disponga que las oficinas accionadas le respondan, como quiera que fue condenado en ausencia y le urge “organizar su situación”.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán declaró procedente la acción por estimar que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia, había violado el derecho fundamental de petición, por no haber accedido a la solicitud de remisión de copias del proceso que el accionante había reclamado.
Para el a quo el principio de gratuidad que consagra el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal incluye, como obligación de los funcionarios judiciales, la de expedir y remitir copias sin costo alguno, pues, “( ) grabar (sic) las actuaciones penales con cargas de cualesquier naturaleza es una conducta exógena que no pertenece al campo público del derecho sancionador y que limita la defensa, el libre acceso a la administración de justicia y por ende el debido proceso”.
En consecuencia, aunque el Tribunal constató que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia respondió las solicitudes de copia de la totalidad del proceso que elevara el condenado ANDELA LIZ, le pareció que al exigirle el pago del costo de las mismas (646 folios) se tornó en nugatorio el derecho por “desconocimiento de los principios que viabilizan la expedición de las copias”, razón por la que dispuso la expedición de las copias y la investigación disciplinaria del Juez.
LA IMPUGNACION: El fallo fue impugnado por el Juez promiscuo del Circuito de Silvia, quien solicita la revocatoria del fallo, especialmente en lo que atañe a la orden de disciplinarlo, como quiera que la no expedición de las copias de la totalidad del expediente que solicitaba el condenado MILLER ANTONIO ANDELA LIZ obedeció a la imposibilidad física de hacerlo, pues ni el Juzgado a su cargo tiene elementos materiales para el efecto, ni la Dirección Seccional de Administración Judicial tampoco, tal como lo demuestra con constancia de esta entidad agregada al escrito de impugnación. En ese orden de ideas, no entiende su actuación contraria a la ley, pues no es deber del Funcionario Judicial sufragar esa clase de gastos a favor del procesado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela que presentó el condenado MILLER ANTONIO ANDELA DÍAZ fue concedida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para ampararle sus derechos fundamentales de petición, de defensa y al debido proceso por haber considerado que el Juez accionado no podía exigirle al allá procesado, aquí accionante, que asumiera el costo de las copias de la totalidad del proceso que solicitaba, porque de esa manera se vulneraba el principio de gratuidad del proceso. 2.
El principio de gratuidad de la justicia que consagra el artículo 22 del Código de Procedimiento Penal no está expresamente estatuido en la Constitución Política, ni, como parece entenderlo el a quo, es absoluto, pues, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el Estado puede imponer cargas económicas a los sujetos procesales.
Así se ha sostenido desde la sentencia de tutela 522 del 22 de noviembre de 1994 y se ha reiterado en las de constitucionalidad 480 de 1995, 037 de 1996,1512 de 2000 y 893 de 2001, destacándose la 1512 de 2000 donde el problema jurídico resuelto fue la demanda de inconstitucionalidad del decreto 2282 de 1989, articulo 174, modificatorio del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto hace a la obligación de los sujetos procesales de asumir el costo de las copias que el Juez determine como necesarias para la tramitación de los recursos, so pena de que se declare desierto el recurso, si no suministra las expensas, anotándose sobre el particular: “5.
Compatibilidad de la carga procesal en estudio con el principio de gratuidad de la justicia. Razonabilidad y proporcionalidad del efecto sancionatorio de la misma y su concordancia con el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas “5.1. Concordancia con el principio de la gratuidad de la justicia “La Corte en varias ocasiones ha señalado que el principio de gratuidad de la justicia no tiene expreso reconocimiento en nuestro ordenamiento superior, pero que ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial a partir del claro arraigo constitucional que presenta en los valores fundantes del Estado como son a la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y a un orden justo.
Así lo ha establecido: “De la Constitución se puede inferir el principio de gratuidad de la circunstancia de que la justicia constituye uno de los pilares o fundamentos esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de la filosofía y el realismo del Estado Social de Derecho, justicia cuya aplicación, operatividad y eficacia se hace efectiva cuando las instituciones procesales creadas como instrumentos para asegurar su vigencia, arbitran los mecanismos idóneos para que puedan acceder a ellas todas las personas en condiciones de igualdad.
La gratuidad es, en esencia, la condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación”. “La discusión en este campo suele centrarse en las excepciones erigidas alrededor del alcance del aludido principio, toda vez que el mismo presenta limitaciones para su aplicación. A estas excepciones hace referencia el artículo 6o. de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando se refiere a la posibilidad de que en los procesos se establezcan expensas, agencias en derecho y demás costos judiciales, de la siguiente manera: “ “ Gratuidad.
La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas, agencias en derecho y costos judiciales que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas” (Subraya fuera del texto original). “Dicho mandamiento fue encontrado ajustado a la Constitución por la Corte en la sentencia C-037 de 1996, salvo la expresión “que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”, declarada inexequible.
Los argumentos de dicha exequibilidad fueron los siguientes: “El principio de gratuidad apunta, pues, a hacer efectivo el derecho constitucional fundamental a la igualdad. Con ello no quiere la Corte significar que aquellos gastos que originó el funcionamiento o la puesta en marcha del aparato judicial, debido a la reclamación de una de las partes, tengan igualmente que someterse al principio de gratuidad.
Por el contrario, si bien toda persona tiene el derecho de acceder sin costo alguno ante la administración de justicia, no sucede lo mismo con los gastos necesarios para obtener la declaración de un derecho. Por tal razón, la mayoría de las legislaciones del mundo contemplan la condena en costas –usualmente a quien ha sido vencido en el juicio—, así como las agencias en derecho, esto es, los gastos en que incurrió la parte favorecida o su apoderado (a través de escritos, diligencias, vigilancia, revisión de expedientes) durante todo el trámite judicial.
“Se trata, pues, de restituir los desembolsos realizados por quienes presentaron una demanda o fueron llamados a juicio y salieron favorecidos del debate procesal. “No obstante lo expuesto, encuentra la Corte que al señalar la norma en comento que “en todos los procesos” habrán de liquidarse las agencias en derecho y las costas judiciales, se está desconociendo la posibilidad de que la Carta Política o la ley contemplen procesos o mecanismos para acceder a la administración de justicia que no requieran erogación alguna por parte de los interesados.
La acción de tutela de que trata el artículo 86 superior, reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, y la acción pública de constitucionalidad prevista en los artículos 241 y 242 del Estatuto Fundamental y reglamentada por el Decreto 2067 de 1991, son algunos de los ejemplos que confirman los argumentos expuestos. Así las cosas, esta Corte advierte que será responsabilidad del legislador definir, en cada proceso, si se amerita o no el cobro de las expensas judiciales, así como el determinar, según las formas propias de cada juicio, si se incluye o no a las entidades públicas dentro de la liquidación de agencias en derecho, costas y otras expensas judiciales (Subraya la Sala)”.
“De manera que, el pago de las copias para el trámite del recurso de apelación, representa una expensa de las autorizadas por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y avalada por la jurisprudencia constitucional, pues el hecho mismo de acudir a la administración de justicia supone algunas erogaciones económicas para las partes sin que esto viole el principio de la gratuidad de la justicia”. 3.
En lo que tiene que ver con ese principio dentro de la actuación penal, aunque consagrado en el artículo 22 del Código de Procedimiento, su entendimiento no puede ser el de crear un derecho absoluto y aislado de la sistemática, tanto de esa especialidad, como del ordenamiento jurídico nacional en general. En cuanto a esto último, porque sí es acorde con la Constitución que en otras ramas del derecho se exija el pago de las copias necesarias para la tramitación de un recurso, no puede ser contrario a la misma hacerlo cuando el propósito de obtenerlas es el meramente informativo; y, en lo atinente a lo primero, habida cuenta que el propio Estatuto consagra norma expresa sobre el particular así: “Artículo 122.- Ministerio Público.
( ) “PAR.- Para cumplimiento de sus funciones el Ministerio Público en cualquier momento procesal podrá solicitar la remisión de las copias completas del expediente, a su costa”. En armonía con esa disposición, el derecho de los sujetos procesales a que se les expida copia de la actuación que se consagra en los artículos 323 y 330 del Código de Procedimiento Penal no puede ser entendido de otra manera que a su costa, pues de lo contrario se infringiría el principio de igualdad, ese sí expresamente consagrado en la Constitución (artículo 13), al determinarse un tratamiento diferente para el Ministerio Público, a quien sí se le impondría esa obligación, y otro, para los demás sujetos procesales.
Y, no se opone a esta conclusión la circunstancia de que el anterior Código de Procedimiento Penal estableciera en el artículo 131 (actual 122) un inciso adicional que señalaba expresamente el derecho de los sujetos procesales a obtener copias del expediente a su costa, que en la nueva disposición ha sido suprimido, habida cuenta que esa supresión se explica en que era reiterativo frente a las normas atrás citadas.
Y, La conclusión de que las copias en el proceso penal se expiden a costa de los sujetos procesales, encuentra respaldo adicional en el diseño que el legislador ha hecho del rito de las notificaciones y específicamente de la personal, en cuanto esta se realiza “( ) leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga”.
De modo que ni siquiera allí, en actuación procesal tan fundamental, se impone la obligación de entregar copias, y menos, sin costo alguno. 4.- Ahora bien: revisada la actuación procesal, la Corte no encuentra, como sí lo hizo el Tribunal sin entregar ninguna razón específica, que hubiere existido violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa del condenado ANDELA LIZ, pues tal conclusión no es derivable automáticamente de la exigencia que el Juzgado le hizo de sufragar el costo de las copias, ni aparece demostrado que alguna petición, recurso o diligencia dejó de realizarse, de surtirse o de practicarse por no habérsele expedido gratuitamente copia íntegra del expediente en el que fue condenado por homicidio.
Y, es que ejecutándose la pena en el establecimiento “El Barne” en el municipio de Cómbita, es a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) a los que compete la vigilancia de la ejecución de esa condena, a donde consta que el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia remitió la actuación (folios 31 a 35), para surgir que el enteramiento del contenido del proceso penal lo puede obtener el accionante allí, cancelando el costo de las copias o, en imposibilidad de hacerlo, solicitando acceso al expediente para tomar notas, hacer grabaciones o simplemente leer la actuación. En consecuencia de lo expuesto y como la exigencia que el Juez Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) le hizo al condenado MILLER ANTONIO ANDELA LIZ no es violatoria de la Constitución ni de la ley y, por tanto, no vulnera ningún derecho fundamental, se revocará el fallo de tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1°.- REVOCAR la sentencia de tutela del 20 de noviembre de 2003 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán (Cauca) y, en su lugar, negar la solicitud de protección promovida por MILLER ANTONIO ANDELA LIZ en contra del Juez Promiscuo del Circuito de Silvia y la asesoría jurídica de la penitenciaría “El Barne” de Cómbita (Boyacá), dejando sin efecto las ordenes allí impartidas.
Y, 2°.- En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-522 de 1994. � Ver también la Sentencia C-539 de 1999. � CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-1512del 8 de noviembre de 2000. M.P. Dr., ÁLVARO TAFUR GALVIS. �.- Artículo 178. PAGE 11