CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15461 JOSE NOE ACOSTA MORA 1 10 TUTELA 15461 JOSE NOE ACOSTA MORA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 134. Bogotá D.C., diciembre dieciocho (18) de dos mil tres (2003). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada por José Noé Acosta Mora, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al condenarlo como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal violento.
ANTECEDENTES La menor Lizkeidy Aguilar Ochoa declaró ante la Fiscalía que en los primeros días del mes de septiembre de 2000, cuando se desplazaba por la carretera a la altura de “El Rastrojo” en la vereda San Javier del municipio de Rovira (Tolima) fue abordada por José Noé Acosta Mora, quien la condujo a un monte cercano y la accedió carnalmente.
El 31 de mayo de 2001 la Fiscalía dispuso la apertura de la instrucción, en cuyo marco vinculó mediante indagatoria a José Noé Acosta Mora, definiéndole su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor del delito de acceso carnal violento. Cerrada la investigación, el sumario fue calificado con resolución de acusación en contra del procesado como presunto autor del delito ya referido.
La fase del juicio correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Ibagué, despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió sentencia por cuyo medio condenó al accionante a la pena principal de ocho (8) años de prisión, como autor del delito por el cual se le acusó. El defensor del incriminado impugnó y sustentó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia, y el Tribunal de Ibagué la confirmó mediante fallo del 15 de mayo de 2003.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor comienza por exponer que si bien el fallo proferido en su contra se encuentra ejecutoriado, y que sólo podría acudir a la acción de revisión para que se enmendara la injusticia cometida en cuanto se presentó una denuncia falsa y obra retractación de la víctima, acude a este mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales.
Agrega que los falladores violaron su derecho a la presunción de inocencia pues no tuvieron en cuenta el desistimiento presentado por el denunciante, en el cual refiere que los hechos relatados por su hija Lizkeidy Aguilar Ochoa no eran ciertos, y tampoco valoraron una declaración extraproceso de Oscar Fabian Waltero Martínez, en la cual expuso que aquella lo acosaba sexualmente y que tenían relaciones sexuales.
También manifiesta que los juzgadores no apreciaron las declaraciones del conductor del transporte escolar, de la directora del colegio Nirsa Sánchez, ni de Manuel Martínez, quienes informaron que ninguna estudiante se quedaba en el colegio haciendo aseo. Censura el accionante los informes de Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Cuerpo Técnico de Investigación, en cuanto fueron obtenidos de manera ilegal.
Añade que no se tuvo en cuenta el experticio médico legal practicado a la menor Lizkeidy, el cual señala que no se le encontró signo alguno de haber sido violada, ni se evidenció alteración alguna en su estado emocional y psicológico sobre el particular. Finalmente señala que las dudas existentes en la actuación no fueron resueltas en su favor, y que la defensa técnica fue pasiva, en cuanto “ expuso una tesis muy liviana y no utilizó todos los argumentos procesales ” para defenderlo.
Con base en lo anotado, el accionante solicita a la Corte que se disponga su absolución por el delito objeto de acusación y condena. CONSIDERACIONES DE LA SALA La solicitud de amparo constitucional presentada por José Noé Acosta Mora, se encuentra encaminada, como el mismo lo expone, a socavar la firmeza de la sentencia por cuyo medio se lo condenó como autor del delito de acceso carnal violento.
Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, resulta pertinente señalar que al ser declarado inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 mediante sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992 proferida por la Corte Constitucional, esta acción resulta improcedente contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, dado que por ser subsidiaria y residual no puede acudirse a ella como mecanismo para conseguir que el juez constitucional intervenga en procura de minar la res iudicata que las referidas decisiones adquieren, pues tal proceder desnaturaliza su esencia, a la vez que viola postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para obviar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el asunto que ocupa el estudio de la Sala pronto se advierte que si el actor estaba interesado en censurar el quebranto de garantías en el desarrollo del proceso penal adelantado en su contra, contó dentro del sumario y del juicio con las posibilidades defensivas dispuestas por el legislador, algunas de las cuales realmente ejerció; en efecto, su defensor impugnó el fallo de primera instancia. Es evidente que el demandante pretende acudir a este trámite especial en procura de reprochar un proceso surtido de conformidad con los cánones señalados por el legislador, al cual fue debidamente vinculado y en cuyo desarrollo le asistieron y ejercitó los mecanismos judiciales ordinarios dispuestos para demandar la protección de sus derechos, que culminó con una sentencia condenatoria contra la cual interpuso recurso de apelación, y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, cuya remoción sólo puede llevarse a cabo, como específicamente lo reconoce el actor, de conformidad con taxativos y rigurosos procedimientos legales, pues esta acción no es paralela ni sucedánea de las formas propias del juicio adelantado en su contra.
Adicional a lo expuesto, también el tutelante contó con la posibilidad de impugnar el fallo interponiendo recurso de casación ordinaria y aún cuenta con otros instrumentos para insistir sobre su pretensión, tales como la acción de revisión, a la cual se refiere en la solicitud de amparo, derivada de la falsedad que señala respecto de ciertos medios de prueba que tuvieron injerencia en la responsabilidad penal que le fue atribuida, razón por la cual es palmaria la improcedencia de este trámite de naturaleza residual y subsidiaria, en cuanto le corresponde ensayar la protección de sus derechos a través de los mecanismos legales que le asisten.
De las pruebas allegadas se concluye que los funcionarios accionados actuaron con competencia para adoptar las providencias reprochadas, en las cuales señalaron las razones fácticas, jurídicas y normativas que los llevaron a adoptar sus decisiones, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el desacuerdo sobre la interpretación de las normas o la valoración de las pruebas que deplora el actor carece de entidad para tachar las determinaciones como vías de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido o resultar desfavorable a quien precisamente formula el reproche.
Así, pues, el a quo destacó en el fallo que el testimonio de la víctima “ ha ido robusteciéndose y tornándose más creíble, precisamente por las mismas circunstancias probatorias y el afán de aquellos (de los testigos de defensa) en demostrar lo contrario, porque fácilmente se infiere que la retractación de la menor ofendida y de su padre como simple denunciante del hecho punible, presentación de desistimiento, con las consiguientes peticiones de preclusión de la instrucción y libertad del acusado, fueron forzadas y presionadas por el interés del mismo por recuperar su libertad, secundado por la comunidad, tal como lo denunció valerosamente y explicó razonadamente la menor ofendida Lizkeidy Aguilar en su última exposición judicial… ” (subrayas fuera de texto).
El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia de esta Sala puntualizó que “ estas retractaciones son inverosímiles, inexplicadas e infundadas, puesto que la actitud psicológica que asumió la víctima durante la ampliación de su última declaración, reflejó inseguridad y vacilación, factores éstos que reflejan que la nueva versión no corresponde a la verdad ”.
Y concluyó indicando que “ la deducción de responsabilidad penal al señor JOSE NOE ACOSTA MORA, por la conducta que contiene la sentencia condenatoria, debe confirmarse en su integridad, en atención a que resulta diáfanamente comprobada, no solo por el señalamiento directo que gráfica y crudamente le hace la ofendida, con detalles y circunstancias que no permiten abrigar duda sobre lo que afirma, sino también por el restante material probatorio recaudado ”.
Así las cosas, es evidente que el actor pretende a través de este medio oponer su criterio al de los funcionarios judiciales, circunstancia que hace improcedente la tutela constitucional solicitada, habida cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de “ tercera instancia ” o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios.
Entonces, para la Sala la improcedencia de la presente acción de tutela es la decisión que corresponde adoptar, habida cuenta que el demandante contó y ejercitó algunos de los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, cuenta aún con otros, y no hay presencia de vías de hecho que ameriten la protección solicitada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por José Noé Acosta Mora por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez se encuentre en firme el fallo. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15461 NIEGA AMPARO MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 15 DE DICIEMBRE DE 2003 3:00 p.m.