Corte Suprema de Justicia Radicado 15.460 Tutela Hernando Páez Morales CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por Hernando Páez Morales, el accionante, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. CONSIDERACIONES La Sala, por considerar que el recurso de apelación fue instaurado fuera de los términos legales, se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el fallo de tutela proferido dentro de esta acción de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Estas son las razones: 1.
De acuerdo con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el fallo de tutela puede ser impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 2. La sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, fue proferida el 9 de octubre del 2003. 3. El telegrama enviado al demandante, con el fin de notificarle la sentencia, según la certificación expedida por Adpostal (Regional Ibagué), fue recibido el 16 de octubre del 2003. 4.
Pero sólo el 22 de octubre del 2003, el señor Hernando Páez hizo expreso su desacuerdo con el fallo. 5. A partir del día siguiente a la notificación –17 de octubre del 2003-, a la fecha de la interposición del recurso –22 de octubre-, transcurrieron cuatro (4) días hábiles. Esto significa que el impugnante sobrepasó el término –tres (3) días siguientes a la notificación- previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. 6.
No corresponde a la verdad legal, por tanto, la constancia dejada al folio 88 vto. por el secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el sentido de que el accionante, si fue notificado del fallo el 16 de octubre del 2003, tenía plazo para impugnarlo hasta el 22 del mismo mes y año. Basta observar el calendario para constatar que los términos legales para recurrir la decisión, de acuerdo con el mandato legal, quedaban agotados el 21 de ese mes, es decir, tres (3) días después. 7.
El vencimiento de los términos, por su mismo origen legal, no puede ser adaptado al querer del funcionario judicial. Su vencimiento opera de iure, como lo ha señalado la Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se cuenta el auto del 14 de mayo del 2002, uno de cuyos apartes pertinentes es el que a continuación se transcribe: “Ha dicho esta Corporación en varias oportunidades que los términos apuntan a preservar el orden procesal, la igualdad de los sujetos procesales, la preclusión de las etapas y la seguridad jurídica, por lo que los actos procesales deben cumplirse en los plazos y oportunidades señalados por la ley o, en su defecto, por el juez, siendo perentorios, por lo que no pueden quedar al arbitrio de los funcionarios judiciales” (M. P. Jorge Enrique Córdoba Poveda, radicación número 17.743).
Dada la extemporaneidad de la impugnación hecha por el actor, debe la Sala abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo sobre el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. Baste lo expuesto, entonces, para que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVA 1. ABSTENERSE de conocer la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 9 de octubre del 2003 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.
Enviar el expediente, para la eventual revisión de la providencia de primera instancia, a la Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 4