CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 15.459 A./ Bernardo Gamboa Vidal Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 15.459 A./ Bernardo Gamboa Vidal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación formulada por BERNARDO GAMBOA VIDAL contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué por medio del cual negó el amparo deprecado respecto de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad y la libertad personal del actor al estimarlos éste atropellados a manos del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
ANTECEDENTES: Esgrime el accionante como argumento, haber elevado solicitud de libertad condicional ante el –hoy accionado- Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, el cual a su vez controla la ejecución de las diversas condenas que le han sido impuestas por los jueces de conocimiento en lo penal al peticionario. El amparo se funda en la negativa del precitado despacho en conceder la súplica reclamada por el condenado, quien asevera tener derecho al mencionado subrogado penal por haber descontado como pena física el periodo legal que al efecto se requiere y asimismo, haber redimido parte de la sanción con horas de actividad deportiva que se tiene por tiempo estudiado.
Adicionalmente, señala una fecha precisa en la que bajo su entendido debió “ejecutoriarse” la controvertida libertad condicional y que por razones exclusivamente imputables a la negligencia y descuido del juez de ejecución de penas no ocurrió así. A su vez cuestiona, cómo es que en diversas comunicaciones la autoridad accionada le ha manifestado su imposibilidad e incompetencia para otorgar su pedido por haberlo hecho ya en ocasión anterior, y la duda la hace residir en que el procedimiento propio para el perfeccionamiento del subrogado aludido aún no se ha efectuado, esto es, que el acta de compromiso no fue firmada por él y el soporte o comprobante de haber prestado la caución correspondiente sigue en su poder, lo cual no permite que esté en efectivo goce de la citada figura.
De otra parte, se conoció de autos que contra el actor pesan múltiples sentencias de condena que fueron acumuladas en 3 oportunidades, la última de ellas por orden expresa de ésta Sala mediante fallo de tutela con ponencia del Magistrado Yesid doctor Ramírez Bastidas del 11 de Agosto del año inmediatamente anterior; providencia que dispuso redosificar la pena, para una vez tasada establecer si había lugar a la reconocer el discutido beneficio.
En consecuencia y acatada la orden impartida, el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Bogotá dispuso como sanción definitiva –luego de llevada a cabo la acumulación- veinte años y seis meses de prisión por las conductas punibles de secuestro extorsivo, secuestro simple, estafa y abuso de confianza, con lo cual el Juzgado de Penas tuvo fundamentos para determinar si era procedente acceder al ruego del penado; así, al hallarse acreditados los presupuestos para ceder a la súplica fue decretada la acumulación y otorgado el beneficio al tiempo que se estipula el término de período de prueba que debía superar el justiciado.
Prestada por el interno la caución exigida, se ordenó su libertad mediante oficios 628 y 631 de agosto de 2.003. Es de relievar que el precitado auto de 11 de agosto pasado emitido por el juzgado de penas fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el condenado y fue despachado de manera desfavorable en lo relativo a la reposición y en su lugar se concedió el recurso de alzada, al cual desistió el interesado.
Pese a lo anotado, el interno acude al mecanismo constitucional de acción de tutela, con el cual persigue le sea reconocida su libertad, herramienta que hace valer ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, corporación que desestima los razonamientos en que el actor edificó el amparo. EL FALLO DEL TRIBUNAL: La Sala de Decisión Penal del Tribunal de Ibagué, previo análisis de los hechos que dieron lugar a la formulación de la presente acción, juzgó conveniente declarar la improcedencia de la protección deprecada, siempre que no advirtió irregularidades en el procedimiento desplegado por el juzgado de ejecución de penas y medidas en el trámite de las peticiones reclamadas.
Por tanto, si no hubo desconocimiento o arbitrariedad en la aplicación del ordenamiento jurídico constitutiva de vía de hecho, no hay lugar para que la acción de tutela se precise viable. Paralelo a ello, la colegiatura se refiere a los recursos ordinarios que se dejaron de ejercitar, con los que pudo defender su derecho, a la vez que ilustra sobre la importancia de los mismos y la subsidiariedad del medio de defensa empleado, el cual carece de toda aptitud que le faculte a pretermitir etapas o procedimientos ordinarios de que halla provisto el sistema jurídico Colombiano con miras a la definición de los derechos litigiosos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el caso sub lite, el demandante pretende probar que efectivamente sus derechos fueron menguados, lo cual redundaría en la decisión del juez de tutela, quien habría de ordenar a quien corresponda, tomar las medidas pertinentes para la protección y aún reivindicación de las garantías minadas al petente; de cualquier modo, si se llegase a la certeza de que verdaderamente el derecho fue atropellado, pero que para el momento en que el juez de tutela debe adoptar la decisión, dicho despropósito ha cesado, el precitado juicio no reportaría mayor beneficio en la medida en que la protección procurada se hace innecesaria por haberse superado el hecho o la situación causante del perjuicio.
Desde luego, para llegar a esa conclusión, esta Sala estimó conveniente, a fin de ponderar las causas que motivaron la acción en estudio, oficiar a los juzgados Tercero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, para que brindaran claridad acerca de lo denunciado por el actor, logrando con ello que mendiante comunicación escrita se tuviera conocimiento de que la solicitud de libertad condicional ya fue resuelta de manera favorable (el condenado esta gozando de su libertad) y que el control del período de prueba al cual debe sujetarse el penado transcurrirá bajo supervisión del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras haber fijado el sentenciado en diligencia de compromiso su domicilio en esta capital.
De tal suerte, resultan aplicables algunas acotaciones que sobre el tema ha sentado la Corte Constitucional: "En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela " (sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente, doctor José Gregorio Hernández Galindo).
Ahora, es oportuno hacer una última observación, y es que dado que se enervó la causal que impulsó el actuar del juez constitucional, ya no se requiere de éste un pronunciamiento de fondo en aras de modificar circunstancias lesivas al tutelante por estar estas ya superadas, esto es, por carecer de objeto la actuación y no por desistimiento del demandante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2. En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria PAGE 10