Micelio
T-15458 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 15458 Carlos Eduardo Vargas Villanueva Acción de tutela No. 15458 Carlos Eduardo Vargas Villanueva CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 03. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). VISTOS Se resuelve sobre impugnación interpuesta por el accionante CARLOS EDUARDO VARGAS VILLANUEVA contra el fallo de 26 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó por improcedente el amparo solicitado.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. CARLOS EDUARDO VARGAS VILLANUEVA, quien se encuentra privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 6ª Especializada de Bucaramanga, promovió acción de tutela contra el titular de ese despacho, acusando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y libertad. Refirió el accionante que el 15 de agosto de 2003 solicitó por escrito su libertad provisional con fundamento en el artículo 365-4 del código de procedimiento penal, sin que a la fecha de presentación de la tutela(3 de octubre siguiente) se hubiera adoptado ninguna determinación pese a haber agotado todos los mecanismos a su alcance.

Adjuntó copia del memorial que contiene la petición y recibido por la autoridad acciona el 15 de agosto de 2003, entre otros documentos (fl. 5 y ss). Presentó la demanda con la pretensión de que el juez constitucional ordene su libertad provisional, a la cual cree tener derecho, “ mientras se toma la decisión de fondo”. 2. El fallo impugnado.

Atendiendo a información obtenida durante el trámite de la acción, en el sentido de que la solicitud de libertad provisional había sido resuelta negativamente por la autoridad accionada sin que el procesado interpusiera ningún recurso, el Tribunal negó el amparo. Igualmente por advertir que el actor de manera adicional acudió a la acción pública de habeas corpus para obtener la libertad por vencimiento de términos, siéndole resuelta en forma desfavorable en primera y segunda instancia. A partir de allí niega el a quo la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, incluso en orden a manifestar que la decisión adoptada no admite el calificativo de caprichosa o arbitraria.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como el único condicionamiento para el ejercicio del derecho de impugnación del fallo de primera instancia hace referencia a la oportunidad para su presentación, que en este evento se cumplió dentro del término establecido por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991, la Sala desatará la alzada sin considerar que el accionante no sustentó oportunamente el recurso, pues no se trata de requisito para su admisión o recurso, siendo suficiente la expresión manifiesta del desacuerdo o de la inconformidad con la decisión adoptada en primera instancia realizada en el acto de la notificación. 2.

El actor pretendía en últimas que la autoridad accionada se pronunciara sobre la solicitud de libertad provisional presentada el 15 de agosto de 2003. Resulta, empero, que el día anterior a la interposición de la acción de tutela el Fiscal accionado decidió sobre la solicitud, negando la libertad provisional s(fls. 13 y 95), determinación que al parecer no había sido notificada al procesado, quien al enterarse posteriormente guardó silencio en punto de los recursos ordinarios.

En esa medida, resulta claro que la intervención del juez constitucional carece de objeto, pues al momento de proferir el fallo se encuentra que desapareció toda posibilidad de vulneración de los derechos invocados. Por tanto, ningún sentido tiene que imparta órdenes de inmediato cumplimiento con fundamento en supuestos que en el momento no existen en virtud de la intervención de la accionada en punto de la cesación de la conducta omisiva.

El artículo 26 del decreto 2591 de 1991 prevé tal circunstancia, al disponer que si estando en curso la tutela, se dictare resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. Significa lo anterior que, de suceder tal circunstancia, el juez constitucional debe negar el amparo por carencia de objeto; y en el caso de ser procedente la indemnización y costas, corresponde prever lo que corresponda.

Por este exclusivo motivo, entonces, se impartirá confirmación al fallo impugnado, máxime cuando se desconocen las razones que llevaron al actor a impugnar el mismo. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 5