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T-15458 (06-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15458 SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 15458 Acta No. 8 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Manuel Antonio Pinilla Marín, a través de apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conformada por los magistrados Carmen Elisa Gnecco Mendoza, Gustavo Hernando López Algarra y Sonia Martínez de Forero.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el señor Manuel Antonio Pinilla Marín, promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, por cuanto al momento de reconocerle la pensión de jubilación no tuvo en cuenta el régimen de transición. Señaló que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 21 de octubre de 2005 mediante la cual condenó a la parte demandada a reconocerle la pensión de vejez a partir del primero de octubre de 1998, en un monto mensual de $996.000 y a pagarle el retroactivo de las mesadas causadas desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 1999, fecha desde la cual se le concedió la misma, incluyendo las mesadas adicionales de diciembre de 1998 y junio de 1999.

Adujo que la Sala Laboral del Tribuna Superior de Bogotá, al desatar la apelación interpuesta por el demandante, por proveído de 18 de diciembre de 2006 revocó parcialmente el fallo del a quo y condenó al ISS a “ pagar las pensiones de vejez al actor a partir del 30 de septiembre de 1998 y no a partir del 30 de septiembre de 1999 como había dispuesto.

Como consecuencia, el demandado debe efectuar las reliquidaciones resultantes con inclusión de los reajustes legales de la pensión, deduciendo los valores ya pagados, y cancelar al actor las diferencias a su favor”, y absolvió al demandado de las demás peticiones de la demanda. Afirmó que con esta decisión el Tribunal no tuvo en cuenta las fuentes del derecho para interpretar la norma y darle aplicabilidad legal al sagrado régimen de transición y derechos adquiridos contentivos no sólo en las normas de derecho positivo vigente, sino también por las sentencias proferidas por esta Corporación. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se le proteja su derecho al debido proceso y se revoque la providencia de 18 de diciembre de 2006 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá y en su defecto se confirme la sentencia del a quo de 21 de octubre de 2005.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Finalmente, estima la Sala improcedente la acción de tutela en contra de las sentencias judiciales dictadas por la Corte Suprema de Justicia, cuando actúa como órgano de cierre, por cuanto se debe conciliar la tutela contra sentencias con la figura institucional de la casación, a la que por naturaleza corresponde la unificación de la jurisprudencia, la cual se desquiciaría si en vez de un órgano, son varios a los cuales compete esa labor.

Descendiendo al caso que nos ocupa, estima la Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en violación alguna del derecho fundamental invocado, toda vez que su decisión obedeció a la confrontación de los hechos, las normas aplicables al caso concreto y el análisis de las pruebas aportadas al proceso; aquí es importante tener en cuenta que los jueces como tercetos imparciales, están investidos autonomía para analizar y sopesar el acervo probatorio aportado conforme a los principios de la eventualidad, publicidad y contradicción al plenario y que los lleva a tomar una determinada decisión, aunque en algunos casos no sea compartida por las partes.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterándose que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- Aceptar el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por el señor Manuel Antonio Pinilla Marín contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá..

TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15458 Ponente: Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15458 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10