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T-15457 (28-01-04) Nulidad. AvocaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 15457 TUTELA 2ª INSTANCIA ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente Dr. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 03 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Sería esta la oportunidad para que la Corte se pronunciara en torno a la impugnación presentada por ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el accionante contra la Fiscalía Primera Especializada, de no ser porque esa Corporación carecía de competencia para adelantarla, situación que implica la invalidez de la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dice la accionante que el 27 de diciembre de 2001, compró el vehículo distinguido con las placas LYB 432 según contrato de compraventa que celebrara con la empresa “Manautos” y que pese a lo convenido no ha sido posible lograr el traspaso, dados los costos que tiene el trámite en relación con la difícil situación económica por la que atraviesa.

Refiere que le prestó el vehículo a un conocido y que esta persona cometió un delito consistente, al parecer, en el transporte de combustible hurtado, razón por la cual fue incautado y puesto a disposición de la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga en un parqueadero donde tiene que cancelar seis mil pesos diarios causándole graves perjuicios.

Precisa que personalmente y a través de un abogado ha solicitado ante la Fiscalía Primera Especializada la entrega del vehículo, pero le ha sido negada, conculcándose de esta manera sus derechos fundamentales, especialmente, al debido proceso y propiedad privada. LA ENTIDAD ACCIONADA Al descorrer el traslado la Fiscalía Primera Especializada, remite copia de la actuación radicada con el número 174046 que se adelanta contra EDUAR CARDONA GUERRA, por el delito de hurto de hidrocarburos.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Colegiatura arribó a la conclusión de la improcedencia de la acción de tutela al estimar que “ las decisiones cuestionadas – Proveídos de la Fiscalía Primera Especializada (fls. 53 y ss.) y de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior (fls. 2 y ss. cuadernos dos), no pueden catalogarse de ruptura flagrante, ostensible y grave de la normatividad constitucional o legal que rige en la materia probatoria sobre incidentes procesales”.

En consecuencia, declara la improcedencia de la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Al estar en desacuerdo con la anterior sentencia de tutela, la accionante ANNYES CECILIA VILLEGAS PINO la impugnó escribiendo al momento de notificarse la palabra “apelo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el ordinal 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por medio del cual se reguló la forma de reparto de las solicitudes de amparo con el fin de racionalizar y desconcentrar su conocimiento “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal. Atendiendo el precepto anterior, es evidente que el trámite de la acción de tutela sometida a consideración de la Corte, se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para adelantar el trámite y emitir el fallo de primera instancia. En efecto, esa Corporación dispuso admitir el libelo el 13 de noviembre de 2003, notificando a la autoridad accionada hasta ese momento la Fiscalía Primera Especializada; empero, de las copias remitidas se desprende que la decisión emitida por la Fiscalía demandada, fue apelada por el apoderado de la accionante, siendo confirmada en su integridad por la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo tanto, los cargos formulados contra la Fiscalía Primera Especializada de Bucaramanga, lo son también contra su superior funcional, esto es, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, Es útil recordar que la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y estas se quebrantan, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades que han intervenido en el acto denunciado como afrenta a los derechos fundamentales y a aquellas personas que les asista interés en la controversia.

Es evidente, entonces, que el Tribunal resolvió la tutela propuesta desconociendo la obligación de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como presupuesto imprescindible del contradictorio a fin de resolver las pretensiones de la accionante. En este caso, el juez constitucional de instancia, debió advertir que si la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal avaló la providencia cuestionada por la libelista su vinculación a la actuación era inminente y, por ende, el Tribunal perdía la competencia, pues, en este caso, la asumía la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, no podía definir el asunto sin integrar pasivamente la relación procesal, porque ello conduce inevitablemente a desconocer el artículo 29 de la Carta Política, mandato que también gobierna el trámite de la acción de tutela.

De este modo y como claro asoma la no vinculación de una de las autoridades que debió integrar la parte demandada, deberá declararse la nulidad por violación al debido proceso conforme lo prevé el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable por principio de integración, según lo autoriza el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio, dejando a salvo las pruebas practicadas y una vez en firme la presente providencia, se remitirá a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por falta de competencia, con excepción de las pruebas practicadas. 2.- Remítase la petición de amparo a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo. 3.- Notifíquese conforme al artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

CÓPIESE y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7