Doctor Radicación No. 15457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15457 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HONORIO, AMPARO, INÉS y ESTHER CÁRDENAS JAIMES contra la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, mediante apoderada, instaurarón la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 2, 29, 31, 86 y 228 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que promovieron sucesión intestada del causante Pedro Antonio Cárdenas Suárez, previo emplazamiento y reconocimiento de la compañera permanente y los herederos; que dentro de la diligencia de inventarios y avalúos alegaron la compensación en virtud de que el predio “El Tesoro” fue adquirido con el producto de la venta de la finca “La Esmeralda”, de propiedad exclusiva del causante, por adjudicación en la liquidación de su sociedad conyugal; que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja corrió traslado de los inventarios y avalúos; y que mediante proveído del 30 de agosto de 2005 resolvió las objeciones propuestas, excluyó la compensación alegada e incluyó las 104 cabezas de ganado, decisión que apelaron y que confirmó la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Sostienen que no existen recursos ni mecanismos para controvertir las decisiones de inclusión o exclusión de bienes. Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; y que se decrete la nulidad de las decisiones cuestionadas y se profieran las que en derecho correspondan. Los Magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga aseveraron que su actuación estuvo ceñida a las normas procesales civiles y que se respetaron los derechos constitucionales, toda vez que su decisión no fue arbitraria, ilegal o ilegítima (folios 356 y 357).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado para lo cual esgrimió, entre otras, las siguientes razones: “En cuanto al ganado, los testimonios del antiguo administrador del predio “Cuatro Esquinas”, Iván de Jesús Lora, quien dijo que las reses de propiedad de Pedro Cárdenas tenían herrete PS;
Nancy Esther Acosta y Rosalía Ortiz López, quienes aluden que al momento de irse Anatalia a vivir con el causante éste poseía más de cien reses. La misma ex–compañera del citado causante en interrogatorio de parte acepta que al momento de iniciar la unión marital de hecho, su consorte ya poseía 45 reses producto de la liquidación de su anterior sociedad conyugal; pero, como lo advirtió el a quo, debido a la actividad ganadera que ejercía el causante no existe prueba fehaciente de esas 104 cabezas de ganado que él tenía, previamente a la iniciación de la sociedad patrimonial con la compañera permanente antes aludida, llegase a existir al momento de su fallecimiento.
Por ende, los bienes que ingresen al patrimonio de uno o ambos compañeros constituyen una masa común o patrimonio social y entran a formar parte de la sociedad patrimonial que se constituyó con su compañera.” (folios 365 a 369). Inconforme con la decisión la apoderada de los accionantes la impugnó mediante escrito en el que insiste en los planteamientos que expuso en la demanda de tutela (folios 379 y 380).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las providencias del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA y de la SALA CIVIL FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, proferidas dentro del proceso de sucesión intestada del causante PEDRO ANTONIO CÁRDENAS SUÁREZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2