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T-15456 (21-01-04) CC-T ReinsertadoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 1385 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 223 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15456 IMPUGNACIÓN JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15456 IMPUGNACIÓN JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.002 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, contra el fallo del 19 de noviembre de 2003, mediante el cual el Tribunal Superior de Popayán amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ, al decidir una acción de tutela instaurada por su apoderado, contra dicha Coordinación, contra el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, y contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. El 15 de diciembre de 2002, el señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ arribó esposado y herido por arma de fuego hasta la portería de la empresa “Agromecánica”, ubicada en las afueras de Santander de Quilichao (Cauca), donde fue recogido y auxiliado por agentes de la Policía Nacional, quienes lo condujeron al hospital de dicha localidad, donde fue atendido y recuperó su salud. 2.

Mediante oficio del 17 de diciembre de 2002, el Comandante de la Estación de Policía de Santander de Quilichao, dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de esa ciudad al señor TORRES SÁNCHEZ, quien en diálogo sostenido con el Personero Municipal “solicita como Colombiano sea incorporado en el programa de reinserción”. 3. Inicialmente, el 18 de diciembre de 2002, JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ fue escuchado en declaración por la Fiscalía 4ª Seccional de Santander de Quilichao, donde denunció a algunos integrantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, como autoras del atentado contra su vida, en retaliación por haberse evadido a realizar diligencias personales; y reconoció que él mismo formaba parte de esa organización al margen de la ley, a la que ingresó en calidad de desplazado por la guerrilla. 4.

Como quiera que TORRES SANCHEZ admitió ser integrante de las Autodefensas Unidas de Colombia, el anterior Despacho judicial compulsó copias para que se adelantara la investigación penal pertinente. Conoció del asunto la Fiscalía Tercera Seccional de Santander de Quilichao, autoridad que abrió investigación, vinculó mediante indagatoria al implicado y ordenó su captura. 5.

Al definir la situación jurídica provisionalmente, el 21 de enero de 2002, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, afectó al señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de concierto para delinquir agravado.

Apelada dicha decisión por el defensor del implicado, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Popayán la confirmó, con providencia del 6 de marzo de 2003; y además dispuso: “EXHORTAR a la funcionaria de conocimiento para que adelante los trámites a que haya lugar ante las autoridades administrativas pertinentes para que se inicie su proceso de reinserción a la vida civil, que fue el motivo fundamental que tuvo par acudir ante las autoridades de policía.” 6.

Acatando aquella exhortación, la Fiscalía instructora remitió el cuaderno de copias al Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, con el fin de que estudie si expide la “ certificación ” a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1385 de 1994, a favor de JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ; es decir, para que determine si la entrega fue voluntaria, si quiere reinsertarse la vida civil y si puede obtener los beneficios consagrados legalmente. 7.

Después de cerrar la investigación, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán calificó el mérito del sumario, el 8 de agosto de 2003, con resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir agravado, en contra de TORRES SÁNCHEZ. 8. En el Oficio No. 0995-0446 (67145) del 20 de agosto de 2003, dirigido al Tribunal Superior de Popayán, con ocasión de una acción de tutela distinta a la presente, la Fiscalía Segunda Especializada de la misma ciudad señaló, entre otras cosas relativas al caso del señor TORRES SÁNCHEZ, lo siguiente: “ mas no es cierto que se haya presentado ante las Autoridades de Policía de Santander de Quilichao (Cauca) de manera VOLUNTARIA, sino que por la fuerza de las circunstancias y ante las heridas que presentaba por impactos de arma de fuego y bajo la condición de esposado de manos, y dado que sus versiones que entregó a los policiales no resultaban creíbles o ser éstas confusas sobre lo acontecido, se solicitó la presencia del Personero Municipal, ante quien aceptó su responsabilidad en la conformación de un grupo de autodefensas.” 9.

Con base en lo anotado por la Fiscalía instructora en el documento antes descrito, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA-, en sesión del 24 de septiembre de 2003, decidió “no expedir la certificación al señor JOSÉ ARTURO TORRES SANCHEZ, por no haber sido su desmovilización voluntaria y no reunirse los requisitos exigidos por el artículo 12 del Decreto 128 del 22 de Enero de 2003 ”. 10.

Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado, el señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ interpuso la presente acción de tutela contra el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, la Coordinación del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado y contra la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, autoridades a las que endilga vías de hecho por desconocer que la entrega de aquél fue voluntaria, con el objeto de acogerse al plan de reinserción para desmovilizados; que no fue capturado por la policía; que confesó su participación en la Autodefensas Unidas de Colombia; y que no debería permanecer detenido por cuenta de un proceso penal, sino vinculado a un programa de reinserción. En particular, reprocha que el CODA hubiese decidido no certificar al interesado con base en lo anotado en el Oficio 0995-0446 (67145) de la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, cuando la misma Fiscalía en diversos trámites ha declarado que no es la autoridad competente para verificar el cumplimiento de los requisitos de la certificación. Aunque no lo dice expresamente, pretende que el Juez constitucional ordene al Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, revisar la situación del señor JOSÉ ARTURO TORRES SANCHEZ, analizando todas las pruebas sobre el asunto.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la tutela, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas; les remitió el duplicado del libelo y les solicitó manifestarse sobre las pretensiones del actor. 2. En su contestación el Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado -Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, explicó que dicho Comité para cumplir a cabalidad sus funciones puede obtener información de las autoridades judiciales, y fue así como la propia Fiscalía Instructora afirmó que la entrega del señor TORRES SÁNCHEZ no había sido voluntaria, sino presionada por la fuerza de las circunstancias, por lo cual se llegó a la determinación de no expedir la certificación, sin que por ello se incurra en vías de hecho. 3.

Por su parte, la Fiscalía Segunda Delegad ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Popayán, advirtió que el proceso penal no es incompatible con el trámite de reinserción, pues si éste llega a darse, el proceso culmina con preclusión o cesación, según el caso; y que es el CODA, exclusivamente, la autoridad que tiene competencia para decidir si certifica o no al interesado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 19 de noviembre de 2003, luego de referirse detalladamente a la actuación procesal, a la naturaleza, alcances y limitaciones de la acción tutela, especialmente cuando se dirige contra trámites administrativos sujetos al debido proceso, amparó esa garantía fundamental del señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ, y ordenó al Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, “revisar la decisión de no certificación adoptada en relación con el accionante, con consideración del total de las pruebas aportadas por el petente y demás existentes al respecto en el respectivo proceso penal” A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Tribunal Superior hizo un estudio acerca de lo que debe entenderse por debido proceso en las actuaciones administrativas, destacando que las autoridades se sujetan a reglamentos y condiciones en la definición de los asuntos que les compete, y que por tanto es su obligación hacer referencia a todas las variables de las que dependa esa definición. Observó que el CODA se basó exclusivamente en un oficio emitido por la Fiscalía Segunda Especializada de Popayán, que en ningún momento constituye concepto, y dejó de apreciar los testimonios del Personero de Santander de Quilichao (Cauca), de los Oficiales de Policía que socorrieron al herido y lo condujeron al hospital, el acta inicial de denuncia y la indagatoria; además que no existe informe sobre captura, que el interesado confesó el ilícito y que manifestó su intención de reinsertarse a la vida civil.

De otra parte, descartó que la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados del Circuito de Popayán hubiese incurrido en irregularidades, toda vez que oportunamente dio traslado al CODA adjuntando la documentación pertinente, y porque el proceso penal no es incompatible con el trámite de reinserción. DE LA IMPUGNACIÓN El Coordinador del Programa de Atención Humanitaria al Desmovilizado, solicita a la Corte revocar la sentencia impugnada, puesto que el CODA no ha vulnerado el debido proceso del señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ, puesto que la decisión autónoma de no expedir la certificación se tomó con fundamento en los documentos que estimó pertinentes, entre ellos la opinión de la propia Fiscalía, por lo cual escapa al marco de la acción de tutela la definición acerca de si la entrega de aquél fue voluntaria o no. Retoma el asunto y vuelve a concluir que no fue iniciativa de TORRES SÁNCHEZ entregarse a las autoridades, sino que después de ser herido quiso aprovechar esa oportunidad para intentar el logro de beneficios que la ley sólo otorga a quienes manifiestan espontáneamente su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Es del caso anotar que, independientemente de la impugnación, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, en cumplimiento de la sentencia de tutela, en sesión del 26 de noviembre de 2003, según consta en el Acta No. 37, revisó la situación de JOSÉ ARTURO TORRES SANCHEZ a la luz de todas las pruebas y documentos referidos en el fallo, y volvió a concluir que no se trata de un caso de abandono voluntario del grupo armado ilegal, y que no existió previamente al incidente de las heridas con arma de fuego la voluntad de reincorporarse a la vida civil.

Por tanto resolvió nuevamente “ no aprobar la solicitud de certificación. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán no contiene defectos de motivación ni raciocinio, de modo que será confirmado. 1. En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de los particulares en los casos expresamente previstos.

La falta de observación del debido proceso puede comportar una de aquella omisiones, siempre que, como en el presente caso, el afectado no disponga de otro medio para reclamar la vigencia de su derecho. 2. El debido proceso, que por disposición del artículo 29 de la Carta se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, incluye la facultad de los ciudadanos para presentar pruebas y controvertir las allegadas en su contra, y por tanto, comporta para las autoridades públicas la correlativa obligación de motivar o fundamentar las decisiones que adoptan y que afectan los derechos de los interesados.

Dicha motivación ha de abarcar el análisis completo de todas y cada una de las variables sometidas a consideración y debe contener de manera clara la exposición de las razones por las cuales se accede o no a las pretensiones de los interesados. De tal suerte, cuando una decisión es adoptada sin el estudio de todos los elementos que inciden en el asunto, la motivación es irregular y vulnera el debido proceso. 3.

En el presente caso, hizo bien el Tribunal Superior de Popayán al ordenar al Comité Operativo para la Dejación de las Armas –CODA, que analizara nuevamente la situación del señor JOSÉ ARTURO TORRES SÁNCHEZ, en el marco del debido proceso, pues en realidad fueron parcos o escasos los razonamientos plasmados en el Acta del 24 de septiembre de 2003, en la cual se negó la “ certificación ”, limitándose a hacer eco de una opinión aislada de la Fiscalía Delegada, en el sentido de que aquél no se entregó voluntariamente a las autoridades.

Para que la negativa de la certificación tuviese sustento jurídico, de suerte que no se asemejara a un acto arbitrario o vía de hecho, era imprescindible la referencia al testimonio del Personero Municipal de Santander de Quilichao (Cauca), quien luego de dialogar con TORRES SANCHEZ solicitó se iniciara un proceso de reinserción; a los informes y testimonios de los oficiales de policía; al acta de denuncia; a la indagatoria; etc., y expresar los motivos por los cuales, de ese conjunto de documentos probatorios no se desprendía la intención de someterse voluntariamente a las autoridades y de abandonar el grupo al margen de la ley. 4.

De otra parte, como las normas que reglamentan la materia no prevén expresamente recursos ordinarios contra la decisión de no certificar, el interesado queda inerme cuando el CODA no valora todas las circunstancias y factores condicionantes que gravitan en la entrega o desmovilización. Por tanto, excepcionalmente, como en el presente caso, donde era imperiosa la motivación exhaustiva, dada la connotación del asunto, la acción de tutela era el mecanismo adecuado para la salvaguarda del debido proceso.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

Cópiese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1121578993.doc _1121578995.doc _1121578992.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA