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T-15456 (12-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15456 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15456 Acta No. 10 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALFREDO HERNANDO ROMERO SANJÚAN, por conducto de apoderado judicial, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD.

I-.

ANTECEDENTES 1-. Señala el accionante que impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DEPARTAMENTO DE CASANARE, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 1000 del 18 de abril de 2000, mediante la cual el Secretario de Salud del Departamento declaró la insubsistencia del cargo que ocupaba. El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE profirió fallo favorable a sus pretensiones, y en ese sentido declaró la nulidad de la mencionada resolución y ordenó su reintegro así como el pago de las sumas dejadas de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se hiciera efectivo el reintegro.

Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE expidió la Resolución No.1918 de 2003 “Por medio de la cual ordena el pago de sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare del 11 de Julio de 2002, restablecimiento del derecho No. 2002-0393” en la cual fijó el monto a pagar en la suma de $132.858.465,71, pero que más adelante se abstuvo de pagar.

En la medida en que el DEPARTAMENTO DE CASANARE no dio cumplimiento a la sentencia judicial, no obstante haberse expedido la partida presupuestal correspondiente y el acto administrativo para tales efectos, se vio en la necesidad de iniciar proceso ejecutivo para obtener el pago de “la condena pecuniaria” (folio 945). El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, quien conoció del trámite del mismo, dictó mandamiento de pago y mediante providencia del 31 de agosto de 2005 resolvió declarar no probadas las excepciones de “INCONSTITUCIONALIDAD, COMPENSACIÓN Y PRESCRIPCIÓN” formuladas por la parte demandada, por lo que ésta última interpuso recurso de apelación. La SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, desató el recurso de alzada y por providencia del 31 de julio de 2006 resolvió suspender el proceso ejecutivo, toda vez que encontró pendiente de decisión el proceso originado en una acción de lesividad que el mismo DEPARTAMENTO DE CASANARE adelantó contra la Resolución No.1918 de 2003, esto es, contra aquella que dispuso, en cumplimiento del fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, el pago de salarios y prestaciones sociales a su favor.

Asegura el accionante que la decisión del Tribunal de suspender el proceso “desconoce la autonomía e independencia del ejecutivo” y que “con la anómala suspensión del ejecutivo, se cerró la posibilidad de obtener el tan anhelado cumplimiento de sentencia administrativa” (folio 945). Por ello solicita al juez de tutela, por una parte, ordenar al DEPARTAMENTO DE CASANARE para que proceda con su reintegro, y por la otra, declarar “sin valor ni efecto la suspensión del proceso dispuesta” y en su lugar ordenarle a la autoridad judicial accionada “desatar la alzada”. 2.- Por auto del 1° de febrero de 2007, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada ni de los vinculados oficiosamente. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca que el juez constitucional ordene su reintegro y deje sin efectos la providencia mediante la cual se dispuso la suspensión del proceso, y en su lugar, se le ordene al Tribunal accionado pronunciarse de fondo en relación con el recurso de alzada que la parte demandada interpuso contra la providencia que declaró no probadas las excepciones por ésta propuestas.

Advierte pronto la Sala la improcedencia de la acción de tutela en relación con la primera de las pretensiones del tutelante, cual es la que a través de este mecanismo preferente y sumario se ordene su reintegro, pues existe mecanismo judicial idóneo para la protección de sus derechos, cual es precisamente el mismo proceso ejecutivo que actualmente cursa ante el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL.

Por otra parte, y en relación con la específica pretensión que plantea el petente en el sentido de que “se declare sin valor ni efecto la suspensión del proceso dispuesta” mediante auto del 31 de julio de 2006 y en su lugar se le ordene al Tribunal “desatar la alzada”, se observa que dicha providencia consulta con reglas mínimas de razonabilidad, y por lo tanto desconocer su contenido atentaría contra el principio de la autonomía judicial de los operadores jurídicos.

En efecto, el Tribunal accionado, tras hacer una interpretación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, lo encuentra aplicable al caso concreto, toda vez que considera que si bien es cierto el título ejecutivo es la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, los resultados de la acción de lesividad adelantada por el DEPARTAMENTO DE CASANARE contra la Resolución 1918 DE 2003 que reconoció el pago de los salarios y prestaciones sociales al demandante es fundamental para la decisión que se profiera dentro del trámite del ejecutivo y en ese sentido considera justificada la suspensión del proceso, máxime si se tiene en cuenta que la autoridad judicial accionada consideró que “No es posible sostener que la sentencia base de ejecución sea intocable por el proceso ejecutivo u otro proceso posterior, como en este caso el administrativo de nulidad de la resolución 1918 por lesividad; ya que en lo que atañe al pago de la indemnización impuesta por esa sentencia han de sopesarse todas las condiciones fácticas posteriores que incidan en su monto” (folio 64).

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para negar la acción intentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por ALFREDO HERNANDO ROMERO SANJUÁN contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el DEPARTAMENTO DE CASANARE – SECRETARÍA DE SALUD, por los motivos expuestos. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15456 Ponente: Dr. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15456 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia