CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª Instancia N° 15.454 JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO Y OTRO. PAGE 2 Tutela 1ª Instancia N° 15.454 JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO Y OTRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 133. Bogotá, D. C., diciembre doce (12) de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala la acción de tutela instaurada por los procesados JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO y HERSON QUINTERO BEDOYA, en protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso, presuntamente conculcado por providencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales integrada por los Magistrados ANTONIO TORO RUIZ (ponente), EDUARDO CASTAÑO GONZÁLEZ y JOSÉ ORLAY DÍAZ VALDÉZ.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante fallos de fechas 25 de abril y 26 de noviembre del año en curso, los funcionarios accionados condenaron a JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO y HERSON QUINTERO BEDOYA a la pena de cinco (5) años y seis (6) meses de prisión, cada uno, al hallarlos coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
A partir del 5 de diciembre siguiente comenzó a correr el término de quince (15) días, para que los sujetos procesales puedan interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado, traslado que vence el 20 de enero de 2004. Estando el asunto en curso, los actores acuden a la acción de tutela acusando a los jueces que han conocido de su proceso de conculcar su derecho fundamental al debido proceso, al negarles la rebaja de pena por reparación a que se refiere el artículo 269 del Código Penal a pesar de que Teofilo Montero Laiseca, propietario del vehículo automotor hurtado, recibió la suma de $400.000.oo como pago de los perjuicios causados.
Por lo anterior, solicitan que por vía del amparo constitucional instaurado se rebaje la pena en la forma que sea pertinente. Admitida la solicitud en proveído del 11 de enero del año en curso y notificadas las partes, se procede a decidir lo pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el amparo constitucional invocado por los procesados JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO y HERSON QUINTERO BEDOYA, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, corporación de la cual esta Corte es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, amén de que versaría sobre pronunciamiento que se tendrían que asumir en un proceso penal en curso.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
De otra parte, tiene establecido la jurisprudencia constitucional que por vía de tutela no se pueden atacar “ las decisiones que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico, que pueda ser admisible a la luz del ordenamiento o interpretación de las normas aplicables, pues de lo contrario se estaría atentando contra el principio de la autonomía judicial ” (T-1072, agosto 17/2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).
De tal manera, también se quebrarían la seguridad jurídica y la cosa juzgada de adoptar por fuera del proceso decisiones como la que pretenden los accionantes del juez constitucional. La Sala no accederá a la tutela solicitada, de un lado, porque estando el asunto en curso si los actores consideran que el Tribunal al dictar la sentencia de segundo grado incurrió en transgresión de la ley sustancial con incidencia en sus garantías podrán, si lo estiman pertinente, interponer el recurso extraordinario de casación que entre otras finalidades apunta a la efectividad del derecho material, las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y a la reparación de los agravios inferidos a las partes con el fallo impugnado.
Es decir, cuentan con otro medio de defensa judicial que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, hace improcedente el amparo pedido. Tampoco resultaría procedente la protección debida, porque las providencias judiciales que por esta vía se cuestionan, no configuran una vía de hecho, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios sobre la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o sobre la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
En el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron negar a los actores la rebaja de pena por reparación, al considerar que en su específica situación no se daban los requisitos establecidos por la ley al efecto. En punto de tal temática, el Tribunal Superior de Manizales al confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa misma ciudad, consideró: “ Señalado lo anterior, se hace necesario adentrarse en la súplica de que se rebaje la pena a que hay lugar por la presencia de la figura de la indemnización integral.
Y aunque fue una petición común de los censores, que a través de ello buscan la liberación provisional mediante el reconocimiento del beneficio, el Tribunal no puede acompañarlos en ello, pues considera que en este caso no se ha presentado tal fenómeno jurídico. En efecto, en primer lugar, el defensor con el que para entonces contaban los procesados, al conocer la declaración del señor Montero Laiseca en la que aseguró que no había sufrido ningún perjuicio con la comisión del delito, solicitó libertad provisional (72).
En ese momento se dijo que la restitución de los bienes no se dio por voluntad de los acusados sino por la oportuna intervención policial; que podría haber otro ofendido –el propietario de las naranjas que iban en el carro- y que éste no había sido indemnizado, al igual que el ayudante del camión –Arlex Andrés Rodríguez Román-, y que por tanto, no era posible proceder en ese sentido para obtener la gracia (76 ss).
Con posterioridad, los sindicados solicitaron al Juzgado del conocimiento que evaluara los perjuicios ocasionados con el ánimo de indemnizar a quien correspondiera (27), lo que ameritó providencia del 20 de enero de 2003, que concluyó que ‘en el caso sub-judíce no procede, por sustracción de materia, la liquidación y posterior cancelación de perjuicios, dado que éstos no se causaron’ (282), decisión que no fue recurrida a pesar de habérseles enterado.
Frente a esta posición, errada o no, que causó firmeza, cabe señalar que los encartados dejaron pasar la oportunidad para pronunciarse en este sentido, pues este fue el criterio que más tarde plasmó la funcionaria de instancia en la providencia, cuando consideró que en el caso de la especie no se había presentado perjuicios de ninguna índole.
La Sala quiere llamar la atención sobre este tema, pues la comisión de todo punible debe ocasionarlos. El hecho de que el ofendido diga que no se le causaron porque recuperó lo perdido, no significa que no existan. En el caso particular es obvio que pudo generarse un lucro cesante debido a la retención del camión Mazda Turbo, la contratación de uno diferente para llevar la carga de naranjas hasta Bogotá, el transbordo que mereció pasarlos de aquel camión a otro, y los gastos que este último generó, por decir lo menos. Todo ello, tratándose de vehículos de considerable valor, así como de material perecedero, debe conjugarse hacia la precisión de un monto que establezca su cuantificación.” El que no se comparta tal pronunciamiento, en manera alguna puede configurar la vía de hecho denunciada porque la mencionada decisión no irrumpen como fruto exclusivo de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales accionados, sino de la valoración probatoria y jurídica de la situación puesta a su conocimiento, decisión contra la cual como ya se expresó los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial en un asunto en curso.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones de los actores, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política. Por consiguiente, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Negar, por improcedente, la acción de tutela invocada por JHONSON ALDEMAR GUTIÉRREZ PATIÑO y HERSON QUINTERO BEDOYA, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- Remitir, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notificar esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc