CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA IMPUGNACIÓN No. 15.453 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante SILVIO ENRIQUE CABRERA SEGOVIA, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 13 de noviembre, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó por improcedente la tutela instaurada contra el Fiscal General de la Nación, por presunta violación de los derechos constitucionales al trabajo y petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Dijo el actor que laboró por varios años al servicio de la Fiscalía General de la Nación, hasta tanto, mediante acto administrativo del 20 de agosto de 2003, fue declarado insubsistente por orden del Fiscal General de la Nación, no obstante que la Dirección Nacional Administrativa y Financiera de esa entidad lo había “ consolidado ” como asistente judicial en carrera en la ciudad de Puerto Asís (Putumayo).
Por esta determinación, dice que presentó el 25 de agosto de 2003 petición dirigido al Fiscal General de la Nación, solicitando la revocatoria directa del acto administrativo, sin que hasta el momento de la interposición del amparo se le hubiera dado respuesta alguna. Es por ello que reclama el amparo del derecho de petición, como también los derechos al trabajo y a la mínima subsistencia en tanto dice que al perder su empleo queda su familia desamparada. 2.- El Tribunal de Pasto niega la pretensión de amparo, fundado en lo siguiente: Advierte que la controversia propuesta por el actor debe ser ventilada ante los tribunales competentes para este tipo de controversias, como son los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, frente a los cuales puede alegar la protección de los derechos que dice tener adquiridos.
Resalta que la situación de desempleo por la que está pasando el accionante, si bien es cierto puede ser crítica, no es posible que entre a solventarla el juez de tutela, mucho más cuando no se comprobó que llegara a lesionar el mínimo vital. Además, entiende que si bien es cierto la Fiscalía General de la Nación se retardó en la contestación a su derecho de petición, finalmente fue resuelto en resolución 0-2086 del 23 de octubre de 2003 a través de la cual se negó el recurso de reposición que se interpuso contra el acto administrativo en el que fue declarado insubsistente, luego no puede entenderse que el derecho de petición se lesionó. Razones por las que niega la tutela. 3.- Inconforme con la determinación, el actor la recurre, para lo cual acude a los mismos argumentos propuestos en el inicial libelo, insistiendo en que la decisión no penetró en un estudio formal de los mismos, además que el perjuicio irremediable al que se refiere se encuentra en el hecho que, por carecer de recursos, su familia no contará con un régimen de salud, como tampoco su hija podrá cursar sus estudios.
Por lo tanto, espera del reconocimiento de sus derechos ante el acto injusto e ilegal de la Fiscalía, por lo que solicita la revocatoria de la sentencia, para en su lugar se decrete el amparo de sus derechos. LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará por las siguientes razones: La acción de tutela, como bien claro lo señala la Constitución Política y su respectiva reglamentación, es un medio excepcional, preferente y sumario, que surte efectos, de manera general, cuando existe la amenaza o violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o, excepcionalmente, por un particular.
Es un instrumento eminentemente residual y no una instancia adicional, siendo improcedente acudir a ella cuando se cuenta con los mecanismos apropiados de defensa judicial, al tenor de lo expuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. La Resolución 0-1532 del 20 de agosto de 2003, por medio de la cual fue declarado insubsistente el actor es, indudablemente, un acto administrativo, frente al cual, una vez agotada la vía gubernativa, el accionante cuenta con la posibilidad de acceder ante la jurisdicción contencioso administrativa, donde a través del juez natural, luego de determinar la procedencia o no de su ejercicio, puede exponer los cuestionamientos a la legalidad del proceder de la administración. Si no se agotó debidamente la vía gubernativa o se dejaron precluir las oportunidades para acudir ante los jueces administrativos, no puede esperar que la tutela sea el medio para suplir tal omisión. Por último, debe decirse que el derecho al trabajo tampoco aparece como quebrantado, en cuanto en la actualidad, al actor, no obstante estar desempleado, no se le obstaculiza en su voluntad y capacidad laboral.
Frente al derecho de petición, bien se hizo por el Tribunal al desestimar el amparo en tanto la respuesta se dio y por ende descarta la posibilidad de intromisión por el juez de tutela. Así pues, básten estas consideraciones para que la Sala confirme la sentencia objeto de impugnación, pues imperiosa era su desestimación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas. 2. - ENVÍESE el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. -
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 9 1