CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 3 Tutela: Rad.15451 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 15451 Acta N° 31 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por ISABEL CRISTINA REALES FERRARO y MARCO TULIO FERIA AYALA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 28 de marzo de 2006.
I-.
ANTECEDENTES 1-. En lo que interesa a los efectos de la presente decisión basta señalar que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, los citados peticionarios instauraron acción de tutela contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Cuestionan, en síntesis, la actuación de las autoridades accionadas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por el Banco Cafetero S.A. en tanto ”encaja en una vía de hecho ” y pretenden “se suspenda de manera transitoria la diligencia de entrega del bien inmueble ” perseguido dentro del proceso y se ordene “ restablecer el pago de la obligación como fue pactada haciendo aplicación de la Reliquidación ordenada por la Ley de vivienda y los fallos constitucionales, u ordenando la devolución de los dineros cancelados en exceso”. 2-.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar el amparo solicitado habida consideración de “no ser predicable en este asunto una vía de hecho que haga viable la protección reclamada ”. En este sentido, luego de advertir que en el sub judice “no militan elementos de juicio de los cuales se colija la eventual ocurrencia de un daño inminente y trascendente que amerite adoptar medidas impostergables”, expresó textualmente la Corporación: “ no hay mérito alguno para acoger la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretenden los accionantes es que por esta vía se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, misma que garantizó sus posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley, y que, en particular, se ha pronunciado en diversas oportunidades obre los mismos reclamos que por esta vía exponen los reclamantes, tal y como reconocen en su escrito de tutela”.
“A este respecto, bueno es hacer énfasis en que esta acción, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados con sentencia ejecutoriada, tan solo por la inconformidad de los litigantes perdidosos que, como sucedió en este caso, abandonaron la posibilidad de prestar medios de defensa dentro del proceso que en su contra se entabló y, con ello, renunciaron a una herramienta procesal idónea y efectiva para lograr la protección de sus derechos.
“Por lo demás, tampoco aparecen demostradas en el expediente las irregularidades procesales que se atribuyen a los juzgadores accionados, ni el pago de la deuda que, en últimas, también ha debido ser alegado en el curso del proceso para que si se daban los presupuestos exigidos por la normatividad procesal civil, se terminara la actuación. “En suma, dichos aspectos, al igual que la aplicación de las medidas previstas en la Ley 546 de 1999, quedaron resueltos definitivamente con las decisiones emitidas en desarrollo de la actuación judicial, las cuales lejos están de materializar un proceder arbitrario o caprichoso” (fl.55). 3.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la parte accionante, quien en escrito visible a folio 73, insiste en la petición de amparo.
II-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la actuación adelantada por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Cafetero, BANCAFÉ y pretenden se suspenda la entrega del inmueble perseguido dentro del proceso y se ordene “ restablecer el pago de la obligación como fue pactada haciendo aplicación de la Reliquidación ordenada por la Ley de vivienda y los fallos constitucionales, u ordenando la devolución de los dineros cancelados en exceso”.
Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.
En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.
Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.
La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.
Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.
Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela propuesta por ISABEL CRISTINA REALES FERRARO y MARCO TULIO FERIA AYALA contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria