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T-15449 (17-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15449 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 27 de marzo de 2006, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante, contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual seguido por MARIA INES SIERRA DE CHAVEZ contra la accionante, JERONIMO LEON RODRIGUEZ y JESÚS ANTONIO RINCÓN.

ANTECEDENTES Pretende la impugnante que se “declare la nulidad absoluta” del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, que presentó la señora MARIA INES SIERRA DE CHAVEZ, en su contra y de los señores JERÓNIMO LEON RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO RINCÓN. Para el efecto invoca como vulnerados, sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, la igualdad ante la ley y las autoridades, conculcados presuntamente por la accionada.

Para fundar su solicitud, expresa que la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela interpuesta por el señor Jerónimo León Rodríguez del 12 de julio del 2004, revocó la sentencia proferida en segunda instancia, en el proceso ordinario en mención, por la Sala del Tribunal accionada, ordenándole pronunciarse “ nuevamente sobre el recurso de apelación contra la sentencia del 29 de marzo” de 2004, “atendiendo lo expuesto en los considerandos de este proveído”, en los que se le cuestionó su falta de diligencia para obtener y examinar la sentencia penal en que se analizó la culpabilidad del conductor del vehículo causante del daño; que, a pesar del anterior fallo, manifiesta el impugnante, “ con tanta claridad por la honorable Corte (..) el Tribunal Superior del Distrito Judicial, bajo la ponencia del mismo Magistrado accionado, resolvió, contradictoriamente el 12 de enero del corriente año” revocar la sentencia, respecto de los demandados Jesús Antonio Rincón Pachón y Jerónimo León Rodríguez, para, en su lugar, acoger de oficio la excepción de culpa exclusiva de la víctima, más en un acto “ manifiestamente contrario a la ley, arbitrario e injusto”, confirmó el fallo de primera instancia, en lo que tocaba con la Cooperativa que representa; que la decisión, es “ redondamente distinta a la emitida por la Jurisdicción Penal (Fiscalía 7ª Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito) que ya estaba ejecutoriada y que por consiguiente estaba surtiendo efectos erga omnes y contraria a la que ordenó la Corte emitir, haciéndolas manifiestamente contradictorias entre sí”, motivo por el cual, “ no solo atenta contra la seguridad jurídica del país, sino contra elementales principios del derecho, entre ellos el de la cosa juzgada ejecutoriada que, se sabe, produce efectos jurídicos contra todos; y, violenta ilícitamente la Constitución Nacional que tiene establecida la prohibición de juzgar dos veces la misma conducta, a través del principio non bis in ídem ”; amén de que el Tribunal pretendió hacer “ surtir efectos jurídicos parciales a la figura de la culpa exclusiva de la víctima que él mismo ‘acogió de oficio’, llevándose de calle los efectos del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, pues se negó de facto a reconocer la existencia de la cosa juzgada.

Siendo tres los componentes de la parte demandada, existe entre ellos un verdadero litis consorcio, en el cual los recursos y en general las actuaciones de cada cual, favorecen a los demás. Por el principio de igualdad, si dos de los demandados fueron exonerados de responsabilidad por la culpa atribuible a un tercero, cuál es la razón para que sea la Cooperativa la que pague por los platos rotos, cuando nunca puso su más mínimo conato para la realización de los actos por los que se la condenan, ni fue señalada como culpable en el proceso penal? ”; que adelantó ante el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, en su contra y de los señores JERÓNIMO LEON RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO RINCÓN, con ocasión de la demanda presentada por la señora MARIA INES SIERRA DE CHAVEZ.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar a los accionados para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Igualmente se le notificó de la acción de tutela a la señora MARIA INES SIERRA DE CHAVEZ y demás intervinientes en el proceso de responsabilidad civil de extracontractual.

La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de marzo de 2006, negó el amparo a los derechos fundamentales, por cuanto consideró que “no existe la vía de hecho denunciada, habida cuenta que la confirmación de lo resuelto en primera instancia respecto de la sociedad accionante, no se muestra como una decisión arbitraria o caprichosa, en la medida que ella obedece a la circunstancia de que el recurso de apelación que interpuso la Cooperativa Buses Verdes Ltda., frente a la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 21 Civil del Circuito de la ciudad, fue declarado desierto por falta de sustentación”.

Respecto del cumplimiento del fallo de tutela que el impugnante referenció, en virtud del cual se profirió la sentencia, indicó que ese “aspecto que se debe dilucidar en su escenario natural que no es otro diferente al respectivo proceso de tutela, a través del incidente de desacato que contempla el art. 52 del Dec. 2591 de 1991”, para lo cual concluye que existe la causal de improcedencia señalada en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

Contra el anterior fallo, el apoderado de la COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES BUSES VERDES LTDA., presentó escrito de impugnación, en el que aduce la acción de tutela incoada cumple con las dos exigencias para prosperar frente a decisiones judiciales, cuales son: la existencia de una vía de hecho y la ausencia de mecanismos para atacarla. En general, insiste en los argumentos plasmados en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE A través de la sentencia impugnada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados, porque consideró que no existía vía de hecho en la decisión cuestionada, además de tener el accionante otros mecanismos judiciales para atacarla, como lo indica en el fallo.

El impugnante, por su parte, en su escrito de impugnación insiste en que sí se dio tal violación, por las razones que se dejaron resumidas en los antecedentes expuestos en esta providencia. Para esta Sala de la Corte, la sola consideración de que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.

“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 5