CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 15448 FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA 1 13 TUTELA 15448 FRANCISCO JAVIER GARCIA GARCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 02. Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS Por impugnación presentada por el accionante Francisco Javier García García contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal de Tunja el 25 de noviembre de 2003, por cuyo medio negó la acción de tutela que interpuso contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, se encuentran las diligencias en esta Sala.
ANTECEDENTES En virtud del principio de solidaridad, el Gobierno Nacional ha dispuesto que los recursos destinados a los programas de las cajas de compensación que no sean utilizados dentro de la respectiva vigencia fiscal, sean trasladados a otras cajas de acuerdo a la denominada segunda prioridad. Con el propósito de entregar subsidios para la adquisición y construcción de vivienda nueva de interés social, COMFABOY realizó en el año 2001 tres convocatorias públicas, y adjudicó en la última de ellas recursos por $894.783.525.oo a 129 beneficiarios de Boyacá y Casanare, según se registró en el acta No. 4 del 21 de diciembre de 2001.
Mediante Resolución 0233 del 19 de junio de 2002, la Superintendencia del Subsidio Familiar dispuso que los recursos asignados en la última convocatoria se trasladaran en segunda prioridad a COMFABUGA y COMFACARTAGO. Contra esta decisión el actor interpuso sin éxito recurso de reposición que fue resuelto a través de la Resolución 0444 del 18 de octubre de 2002, pues se consideró que la asignación de los 129 subsidios no ocurrió oportunamente, que estos no fueron consignados el 31 de diciembre de 2001 y que tuvieron afectación contable sólo hasta el mes de febrero de 2002.
Entonces, en varias comunicaciones el demandante informó a la Superintendencia del Subsidio Familiar que no era posible que COMFABOY diera cumplimiento al traslado de los recursos, habida cuenta que fueron entregados a los beneficiarios. El 26 de diciembre de 2002 la entidad accionada expidió la Resolución 0551 disponiendo la aplicación de los recursos correspondientes a la vigencia de 2001 para atender la segunda prioridad establecida en la Ley 49 de 1990 y ordenó a COMFABOY y a otras cajas, efectuar los traslados establecidos a COMFABUGA y COMFACARTAGO.
Este acto administrativo fue impugnado por el Director de COMFABOY, pero la Superintendencia de Subsidio Familiar a través de la Resolución 0025 del 26 de febrero de 2003 rechazó el recurso por carecer de presentación personal. Luego el accionante solicitó “ la revocatoria directa ante el ente de vigilancia, pero tampoco fue de buen recibo ”, y posteriormente presentó “ dos demandas ante la jurisdicción de lo Contenciosos Administrativo de Cundinamarca, una de las cuales ya fue admitida y está por resolverse la admisión de la segunda junto con la suspensión del correspondiente acto administrativo ”.
Considera el actor que la entidad accionada ha incurrido en violación del debido proceso de COMFABOY, al ignorar el material probatorio aportado que acredita la asignación de los recursos de la vigencia de 2001 mediante la adjudicación de 129 subsidios para la adquisición y construcción de vivienda nueva de interés social, y a pesar de ello, dispuso su traslado a la segunda prioridad de otras cajas de compensación, sin que efectivamente se cuente con tal dinero que ya fue entregado a los beneficiarios.
Con base en lo anotado, el demandante solicita la suspensión temporal de las Resoluciones 0233, 0441, 05551 y 0025 mediante las cuales se ha dispuesto la atención de la segunda prioridad con recursos que ya fueron asignados a través de los subsidios. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal de Tunja negó por improcedente el amparo solicitado, pues consideró que los actos administrativos cuestionados establecen efectos vinculantes entre la Superintendencia del Subsidio Familiar y COMFABOY, sin que de manera alguna se conculquen derechos de los terceros beneficiarios de los subsidios, motivo por el cual no era necesario de acuerdo a lo establecido en los artículo 14 y 28 del Código Contencioso Administrativo notificarles aquellas resoluciones, razón por la cual no se violó el derecho al debido proceso.
Adujo el a quo que se trata de un asunto litigioso entre la entidad accionante y la accionada, en punto de la interpretación de normas legales, no constitucionales, sobre lo cual ya cursan las respectivas acciones ante el Tribunal Contencioso de Cundinamarca, circunstancia que torna improcedente este medio de naturaleza subsidiaria.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Francisco Javier García García impugnó el fallo por considerar que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, “ lo que se ha pretendido señalar para hacer notoria la violación al Debido Proceso como objeto de Tutela, es que sí existe un indirecto efecto vinculante, entre los terceros que puedan estar directamente interesados en la resulta de la decisión ”, dado que “ éstos terceros están de por medio, toda vez que a ellos fueron (sic) a quienes se les giraron los recursos; configura entonces dicha omisión en la que ha incurrido la Superintendencia, una clara violación del Debido Proceso, toda vez que el Código Contenciosos Administrativo en su artículo 14 y 28, exige la imperativa obligatoriedad de comunicar a dichos terceros ”.
Igualmente indica que ha interpuesto esta acción con el propósito de conseguir que transitoriamente se suspendan los actos administrativos censurados, mientras la jurisdicción contencioso administrativa se pronuncia de fondo sobre las demandas presentadas por CONFABOY. Destaca que la entidad accionada pretende obligarlo a trasladar unos recursos a la atención de la segunda prioridad, con los cuales no cuenta, habida cuenta que fueron entregados a 129 beneficiarios de los subsidios para la adquisición y construcción de vivienda nueva de interés social, circunstancia que fue debidamente acreditada, pero que la Superintendencia se ha negado a reconocer.
Finalmente expresa que no es posible castigar la estabilidad de COMFABOY con la determinación adoptada por la Superintendencia de Subsidio Familiar, caso en el cual correspondería a dicho ente de inspección y vigilancia crear el mecanismos para revocar y recobrar los subsidios otorgados en la tercera convocatoria. De acuerdo a lo anterior, el impugnante solicita la revocatoria de la providencia atacada y la suspensión de los actos administrativos que cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa. La Sala estima oportuno precisar, que el actor indica que concurre a este mecanismo en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, dado que la entidad accionada ha desconocido las pruebas aportadas en punto de la destinación de los recursos por $965.490.016.oo correspondientes a 2001.
No obstante, señala que al no ser notificados los actos administrativos expedidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar a los 129 beneficiarios del Subsidio de Vivienda otorgado por COMFABOY, se ha quebrantado el debido proceso orientado a que estos “ puedan ejercer la legítima defensa de sus intereses ”; y puntualmente destaca que interpone esta acción tanto en “ interés directo de la Caja, como al interés indirecto de las personas naturales que se han y que pueden verse beneficiadas con los subsidios otorgados por COMFABOY ”.
Estima imprescindible la Sala señalar que si bien el actor cuenta con legitimidad para accionar en representación de COMFABOY en su calidad de Director Administrativo y representante legal, no ocurre igual respecto de los derechos fundamentales de quienes recibieron el subsidio de vivienda otorgado por la mencionada Caja, por las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ” (subraya fuera de texto). También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.
Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere: Que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso que indique las razones por las cuales el titular de los derechos está imposibilitado para concurrir directamente.
De acuerdo con el artículo 28 del Decreto 196 de 1971, excepcionalmente se puede litigar sin ser abogado inscrito, con ocasión del ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas en la Constitución y las leyes, siempre que se trate de causa propia; por tanto, si la causa es ajena, como en el asunto que se estudia, es requisito imprescindible actuar a través de abogado.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es palmario que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.
Precisado lo anterior se tiene que en el asunto que concita la atención de la Sala, el actor carece de legitimidad para procurar el amparo de los derechos fundamentales de los beneficiados con el subsidio de vivienda, dado que no refiere situación alguna que lo habilite legalmente para representarlos, no aduce prueba sobre su calidad de abogado y del poder otorgado para el efecto, y tampoco demuestra imposibilidad alguna de aquellos para hacer valer directamente sus derechos, circunstancia que a la postre permitiría que actuara como agente oficioso.
Para la Sala, entonces, corresponde revocar parcialmente la providencia impugnada para, en cambio, rechazar la acción de tutela interpuesta por el actor en procura de amparo para los derechos fundamentales de los beneficiarios con los subsidios de vivienda por carecer de legitimidad para ello. Cuestión de fondo. Reiteradamente ha señalado la Sala que las peculiares características de este instituto subsidiario y residual imposibilitan que se acuda a él como mecanismo alternativo o paralelo de los trámites ordinarios establecidos por el legislador, pues tal proceder, además de desvirtuar la razón de ser de la acción de tutela, vulnera el debido proceso que en virtud del artículo 28 de la Carta Política rige las actuaciones judiciales y administrativas.
En este asunto se evidencia que la acción de tutela interpuesta por Francisco Javier García García se orienta a conseguir la suspensión provisional de los actos administrativos emitidos por la Superintendencia del Subsidio Familiar, por cuyo medio dispuso trasladar los recursos no asignados por COMFABOY en la vigencia de 2001, a otras cajas de compensación. No obstante, es el mismo actor quien señala que ya ha presentado sendas demandas ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en una de las cuales ha solicitado la suspensión provisional de las resoluciones que reprocha, circunstancia que denota la manifiesta improcedencia de este mecanismo de índole residual y subsidiaria, como acertadamente lo destacó el a quo.
Debe igualmente destacar la Sala que las resoluciones por cuyo medio se dispuso la atención de la segunda prioridad con recursos de COMFABOY en favor de COMFABUGA y COMFACARTAGO, así como la que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el accionante, fueron adoptadas por el funcionario con competencia para ello, cuentan con una motivación razonable apoyada en preceptos legales y en jurisprudencia del Consejo de Estado, respectivamente, y a su vez exponen los motivos por los cuales no se acogen los planteamientos del actor, circunstancia que excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el derecho al debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarias a las pretensiones del demandante; es decir, no se percibe de manera alguna que se trate de vías de hecho, capaces de obligar transitoriamente la protección solicitada.
Evidente resulta que el tema de discusión está circunscrito a un asunto de valoración de las pruebas aportadas por COMFABOY sobre la asignación de los recursos dispuestos en la tercera convocatoria de 2001 en favor de 129 beneficiarios del subsidio de vivienda familiar, y a la interpretación del artículo 54 del Decreto 2620 de 1000 y la consiguiente afectación contable del giro de los referidos subsidios.
Lo anterior permite establecer sin dificultad alguna que el motivo de inconformidad del accionante es ajeno al ámbito de protección de este instituto constitucional, pues la interpretación de las normas legales o la valoración de las pruebas en las actuaciones administrativas o judiciales corresponde a los funcionarios competentes en desarrollo de sus facultades regladas, lo cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de sus facultades y funciones, sustituirlos, censurar o adoptar una decisión diversa, pues se convertiría esta acción en una instancia paralela, en total contrariedad de las razones que determinaron su institucionalización. Ahora bien, como el impugnante señala que el Tribunal desconoció que los beneficiarios de los subsidios de vivienda debieron ser notificados de los actos administrativos proferidos por la Superintendencia contra la cual se dirige la acción y por ello se violó el derecho al debido proceso, baste señalar que, como inicialmente se precisó, carece el demandante de legitimidad para reclamar la protección de los derechos fundamentales de aquellos terceros, sin que entonces resulte procedente en este trámite dilucidar si correspondía o no notificarlos.
Por tanto, para la Sala la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que el accionante ha ejercitado los mecanismos ordinarios de defensa para proteger los derechos que estima vulnerados, y no se evidencia la vía de hecho que denuncia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
REVOCAR parcialmente la providencia impugnada, para rechazar en cambio la acción de tutela interpuesta por el actor en procura de amparo para los derechos fundamentales de los beneficiarios con los subsidios, por carecer para ello de legitimidad, según se precisó en la parte considerativa. 2. CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas en la anterior motivación. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta providencia. 4. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 15448 CONFIRMA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 15 DE ENERO DE 2004 5:00 p.m.