CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de tutela No. 15445 Hector Orlando Restrepo Pérez Acción de tutela No. 15445 Hector Orlando Restrepo Pérez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 03. Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante HECTOR ORLANDO RESTREPO PÉREZ contra el fallo calendado el 21 de noviembre de la pasada anualidad, por medio del cual una sala de decisión penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo constitucional solicitado.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción. HECTOR ORLANDO RESTREPO PÉREZ fue condenado el 5 de octubre de 2001 por el Juzgado 28 Penal Municipal de Medellín a las penas principales de un (1) año de prisión y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, como autor del delito de inasistencia alimentaria. El Juzgado lo condenó, asimismo, a pagar los perjuicios morales y materiales ocasionados con la infracción y suspendió condicionalmente la ejecución de la penas por un período de prueba de dos (2) años.
A la ejecutoria del fallo, el proceso fue remitido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, quien luego del trámite incidental correspondiente revocó, mediante proveído de 20 de noviembre de 2002, el subrogado de la condena de ejecución condicional que le fuera otorgado al sentenciado por incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Posteriormente, a través del auto calendado el 10 de septiembre de 2003, resolvió solicitud de revocatoria de la anterior medida, en el sentido de abstenerse de levantar la orden de captura impartida en contra del condenado, ordenándole purgar la totalidad de la pena privativa de la libertad impuesta. Contra esas determinaciones del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad promueve el afectado acción de tutela, acusando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con la pretensión de que se cancele la orden de captura emitida en su contra.
En su sentir la autoridad accionada no investigó “ si en realidad venía incumpliendo con las obligaciones para con la menor, esto, es el pago de alimentos necesarios para su subsistencia, puesto que la demanda que se me había formulado fue para el pago de los perjuicios y no para el pago de las cuotas alimentarias. De otra parte, la menor DIANA MARCELA RESTREPO VELEZ se vería afectada porque si me detienen quién va a suministrarle los alimentos?” (fls. 3 y 4).
Refiere el actor que junto con la madre de la menor hizo saber por escrito al juzgado del cumplimiento de las obligaciones alimentarias y del grave perjuicio que se causaría de hacerse efectiva la orden de captura. Tras afirmar que se mantiene oculto a la acción de la justicia, sostiene que esa situación le ha impedido trabajar y ejercer sus derechos políticos, no obstante seguir cumpliendo con la obligación alimentaria.
Adjunta varios recibos de pago de la obligación alimentaria. 2. El fallo impugnado. El Tribunal negó por improcedente el amparo al no advertir violación a un derecho fundamental y por existir otro recurso de defensa judicial que el actor no agotó debidamente. Para arribar a la conclusión de la inexistencia de vías de hecho violatorias del derecho al debido proceso, tras citar jurisprudencia en ese sentido y revisar la actuación adelantada por la autoridad accionada, el Tribunal consideró que tanto las motivaciones como el apoyo normativo de las determinaciones controvertidas a través de esta vía, resultan claras.
Por lo que se refiere a la existencia de otro medio de defensa judicial, advirtió que el condenado interpuso el recurso de apelación contra el auto que negó la revocatoria de la medida y, sin embargo, dejó transcurrir el término para sustentar la alzada. Pero además, para el Tribunal dentro de la etapa de ejecución de la pena el interesado puede hacer las peticiones que considere oportunas, con la posibilidad de interponer los recursos contra las decisiones que adopte el juzgado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El apoderado del actor impugnó el fallo anterior, aunque no sustentó el recurso, lo cual no impide a la Corte emitir pronunciamiento de fondo, pues el artículo 31 del decreto 2591 de 1991 no impone al recurrente esa carga. 2. La acción de tutela, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Sala, no es instrumento idóneo para controvertir las decisiones adoptadas dentro de un proceso regular, como quiera que no corresponde a su finalidad revivir términos procesales que han fenecido o reponer oportunidades que los sujetos procesales han dejado de utilizar.
Ello conduciría a invadir indebidamente la competencia reglada de otras autoridades y daría al traste con la autonomía e independencia que gobiernan la función judicial. No obstante, de manera excepcional la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando ellas corresponden a la arbitrariedad y capricho de la autoridad, siempre que la persona carezca de otro medio idóneo de defensa judicial.
La vía de hecho constituye un comportamiento que de manera evidente desconoce el ordenamiento jurídico, viola la constitución y lesiona los derechos de quienes acceden a la administración de justicia. En el evento que concita la atención de la Sala, no le falta razón al Tribunal de instancia al negar la solicitud de amparo. De una parte, es cierto que el actor tenía a su alcance otros medios de protección al interior del proceso, en el entendido que contra las decisiones controvertidas a través de este mecanismo tenía la posibilidad de interponer los recursos ordinarios.
El auto de 20 de noviembre de 2002, por medio del cual se revocó el subrogado penal otorgado en la sentencia cobró ejecutoria sin que se interpusiera ningún recurso contra el mismo. Contra el proveído de 10 de septiembre de 2003, que decidió negativamente sobre la petición de revocatoria de la medida adoptada, el sentenciado presentó escrito apelando de la determinación y en el que aseguró que sustentaría dentro del término de ley (fl. 33), No lo hizo, por lo cual el juzgado en auto de 8 de octubre siguiente declaró desierto el recurso (fl. 34).
El condenado, entonces, pese a tener a su alcance los medios ordinarios de defensa, no hizo uso de los mismos y acudió a la tutela directamente para remediar su propia incuria. Por este motivo la tutela deviene improcedente. Pero, además, desistió de intervenir dentro del incidente que se inició a raíz de la información que obtuvo el juez del incumplimiento de las obligaciones impuestas en la sentencia, pues pese a las oportunidades que se le brindaron para que acudiera a presentar las explicaciones del caso, guardó silencio.
Ahora, si se aceptara en gracia de discusión que no tuvo la oportunidad de controvertir oportunamente las decisiones adoptadas, la verdad es que la actuación de la autoridad accionada no resulta arbitraria o caprichosa. El procedimiento adelantado en orden a la revocatoria del subrogado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 486 del código de procedimiento penal y la decisión fue debidamente motivada con apoyo en el artículo 66 del código penal y la información recaudada hasta el momento de su adopción. Se impartirá confirmación, entonces, a la sentencia de primera instancia. Por lo brevemente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo apelado. 2. Sométase esta providencia a la eventual revisión de la Corte Constitucional.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 2