Doctor Radicación No. 15445 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 15445 Acta No. 27 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDGARDO ANTONIO CAICEDO CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, del 15 de marzo de 2006, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE COMUNICACIONES y la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Edgardo Antonio Caicedo Cantillo instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de que tratan los artículos 5, 2, 4, 5, 9, 11, 13, 14, 23, 25, 29, 31, 38, 39, 42, 44, 48, 53, 58, 93, 94 y 95 de la Constitución Política. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “TELECOM” en Liquidación promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical en su contra, dentro del cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 10 de diciembre de 2004, declaró probada la excepción previa de prescripción; que esa decisión fue apelada por la empresa demandante y se halla en la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, pendiente de resolverse el recurso interpuesto.
Sostiene que pese a no estar culminado el referido proceso de levantamiento de su fuero sindical, el apoderado general liquidador de la empleadora lo despidió el 31 de enero de 2006. Pretende con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se decrete la nulidad de su despido y se ordene el reintegro al empleo de que gozaba, o a otro de igual o superior categoría, en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, y el pago de salarios dejados de percibir, sin solución de continuidad, hasta tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resuelva el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante.
El Ministerio de Comunicaciones arguyó que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. era una persona jurídica autónoma e independiente, por lo que ignora lo esgrimido por el accionante en esta acción; que ya se cerró la liquidación de TELECOM y no ha recibido proceso alguno por sucesión procesal; y que por no tener relación alguna con el accionante no puede ser sujeto de orden de reintegro (folios 149 a 188).
El Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR), como representante de Telecom en Liquidación informó que la fecha de traslado y notificación de la presente acción de tutela es posterior al 31 de enero de 2006, fecha hasta la cual tuvo existencia jurídica TELECOM EN LIQUIDACIÓN, por lo que no existe sujeto pasivo de la acción de tutela.
Anexó las pruebas que acreditan ese hecho (folios 196 a 282). La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en sentencia del 15 de marzo de 2006, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otros argumentos, los siguientes: “ en los autos se evidencia que el petente fue desvinculado de la empresa accionada en liquidación mediante la supresión del cargo, que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom. en liquidación se encuentra fenecida, “lo cual implica que la accionada al desvincular al petente aforado lo hizo en cumplimiento de preceptivas legales de carácter general que no son atacables mediante la vía de tutela, estimándose que el reintegro impetrado como mecanismo transitorio, resulta improcedente, existiendo como lo señala el petente otro mecanismo de defensa judicial como es la de agotar el trámite de la acción de reintegro consagrada en el artículo 118 del C. P. del T. y de la S. S., constituyendo un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos y particulares amparados con fuero sindical, siendo propicio prohijar las orientaciones trazadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia SU-036/1999, y que sobre este tópico dijo: “ La acción de reintegro es un mecanismo judicial ágil y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de asociación y libertad sindical de los empleados públicos o particulares amparados con fuero sindical, despedidos sin la calificación judicial previa, esencia de esta garantía, que desplaza y hace improcedente la acción de tutela. ” “En este orden de ideas, llegamos a la conclusión que el caso planteado por el petente no se dan las condiciones para la procedencia de esta acción como mecanismo transitorio, por ello, se considera que resulta improcedente lo solicitado por el petente.” (folios 284 a 291).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 296 a 298). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene su reintegro al cargo suprimido que ocupaba en la empresa accionada, para lo cual se fundamenta en el fuero sindical del que aduce ser titular, como suplente del Fiscal de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “ASITEL”, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico, de tal suerte que no es la acción de tutela la vía adecuada para dilucidar ese asunto, puesto que para el efecto existe otro mecanismo judicial al cual puede acudir para reclamar los derechos que afirma le asisten para su reintegro y para el pago de los salarios dejados de percibir.
Ha explicado esta Sala de la Corte que la acción de tutela no procede cuando lo pretendido es susceptible de obtenerse por la vía judicial competente, amén de los perjuicios que esa actuación le haya causado a una persona, en caso de asistirle razón, deducción suficiente para denegar el amparo solicitado. Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte en innumerables pronunciamientos, del que es ejemplo la sentencia del 7 de septiembre de 1994, radicación 1093, donde asentó: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Rad. 1093 del 7 de septiembre de 1994) La acción de tutela, como es sabido, se contrae al amparo de los derechos fundamentales y a los efectos de su violación; si hay perjuicios causados por desconocimiento de derechos de otro rango, ellos serán resarcidos en procesos judiciales diferentes.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar la sentencia impugnada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 7