Micelio
T-15444 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.444 ANGELO AMAYA GÓMEZ 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 15.444 ANGELO AMAYA GÓMEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D.C.,veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ANGELO AMAYA GÓMEZ, contra el fallo de tutela proferido el pasado 24 de noviembre de 2.003 por el Tribunal Superior de Medellín, que le negó por improcedente el amparo a los derechos al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de Medellín.

ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y demás información recaudada en el trámite de la presente acción, se infiere lo siguiente: 1. En contra de Liliam de Jesús Gómez Quintero y Gloria Elena Hurtado Londoño se tramita proceso penal por los delitos de falsedad en documento público y estafa relacionados con varios documentos, entre otros, del apartamento 801 y los parqueaderos 25, 26 y 27 del Edificio Portal del Campestre, de propiedad de Rodrigo Amaya Zapata, quien falleció el 3 de marzo de 1.999.

Dicho asunto, le correspondió por reasignación a la Fiscal Cuarenta y Dos de la Unidad de Delitos contra la fe pública. 2. A solicitud de la parte civil, quien afirmó que dichos bienes no se encontraban en la diligencia de inventarios la Fiscal Cuarenta y Dos de Medellín, ordenó la abstención de registro. 3. A través de su apoderado, ANGELO AMAYA GÒMEZ y su hermana Katerine, solicitaron en varias oportunidades el levantamiento de la medida, pero como no fueron atendidas promovieron trámite incidental, el cual se resolvió mediante la resolución No. 061 del 11 de junio de 2.003 que accedió a las pretensiones de los incidentantes, ordenando además la cancelación provisional de las escrituras públicas Nos. 338, 339, 340 y 341, todas del 29 de enero de 1.999 “y sus respectivos registros si los hubiere”. 4.

Contra la anterior determinación la defensora de la sindicada interpuso los recursos de reposición y apelación en lo que concierne a la orden impartida en el numeral segundo, esto es, la cancelación provisional de varias escrituras públicas. 5. En decisión del 23 de septiembre de 2.003 el Fiscal 42, entre otras determinaciones, ordenó dar trámite a la apelación interpuesta en contra de la resolución del 11 de junio citada. 6.

El apoderado de los incidentantes ha solicitado en varias oportunidades la expedición de los oficios pertinentes con destino a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para que se cumpla lo ordenado por el Fiscal en el numeral primero del proveído del 11 de junio del año anterior, atinente al levantamiento de la prohibición de enajenar que pesa sobre el apartamento 801 y los parqueaderos 25, 26 y 27 del Edificio Portal del Campestre, sin que a ello proceda la Fiscalía, pues aduce al respecto que es necesario esperar a que se resuelva la apelación interpuesta por la defensa de una de las sindicadas en este proceso. 7.

El señor ANGELO AMAYA GÓMEZ es hijo de Rodrigo Amaya Zapata y por ende, está participando como heredero en el proceso de sucesión que sobre los bienes de aquél se tramita en el Juzgado Doce de Familia de Medellín, bajo el radicado No. 1999-0305. 8. Ante la negativa de la Fiscalía a expedir los oficios mediante los cuales se le debe dar cumplimiento al numeral primero de la resolución NO. 061 del 11 de junio de 2.003, ANGELO AMAYA GÓMEZ, interpuso a nombre propio, acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, pues considera que la omisión de la autoridad accionada impide “la culminación del proceso sucesorio de nuestro padre lo que conlleva altas cargas impositivas y perjuicios a nosotros y a terceros acreedores de la misma”.

Precisa al respecto que la medida de prohibición de enajenación de los bienes relacionados en la acción de tutela se dictó de manera ilegal, por cuanto el instructor ni siquiera verificó que efectivamente los mismos se encontraban relacionados en el inventario y avalúo de los que se denunciaron como propiedad del causante. Por eso, hubo la necesidad de hacerse parte en el proceso penal promoviendo el incidente respectivo que culminó con la resolución No. 061 del 11 de junio de 2.003, mediante la cual fue levantada, pero el Fiscal adoptó decisiones ajenas al objeto del incidente que bien hubiera podido tomar en el proceso principal, como ocurre con lo relacionado a la cancelación provisional de las escrituras públicas Nos. 338, 339, 340 y 341, todas del 29 de enero de 1.999 “y sus respectivos registros si los hubiere”.

Censura que se niegue la expedición de los oficios pertinentes, porque la apelación interpuesta por la defensora de la sindicada contra el numeral segundo de dicho proveído se otorgó en el efecto devolutivo, lo que significa que no se suspendió la competencia. Además, no comprende por qué en decisión del 20 de octubre de 2.003 se le respondió a su apoderado que la petición de entrega de los oficios ya estaba resuelta.

Incurrió en vía de hecho el Fiscal porque la norma en que se apoya para imponer y mantener la medida reprochada es inaplicable, carecía apoyo probatorio y actuó por fuera del procedimiento al pronunciarse sobre cuestiones ajenas al incidente propuesto. Adicionalmente, puntualiza que en el proceso de sucesión ya se designó partidor, pero éste no ha podido cumplir con su trabajo, debiendo pedir una prórroga razonable para presentar la partición de bienes, precisamente porque no se han enviado los aludidos oficios a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Por lo anterior, considera que se deben amparar sus derechos y anular el numeral segundo de la resolución No. 061 del 11 de junio de 2.003 proferida por el Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de Medellín y ordenarle que expida y entregue de manera inmediata los oficios con destino a la Oficina de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, para que se levante la medida de prohibición de enajenación que pesa sobre el apartamento 801 y los parqueadero Nos. 25, 26 y 27 del Edificio Portal del Campestre.

Como medida provisional, pidió que se ordenara expedir y entregar los oficios pertinentes a que se acaba de hacer mención y también advirtió que corriera traslado de esta acción, en calidad de tercero, al señor Jaime Gil Montoya, quien es acreedor de la mencionada sucesión de su padre. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Mediante auto del 10 de noviembre del año anterior, el Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento del asunto y dispuso vincular al Fiscal Cuarenta y Dos Seccional de Medellín, a quien además, requirió para que informara detalladamente el trámite surtido en relación con los bienes mencionados por el accionante. 2.

Notificado de la demanda de tutela, el Fiscal accionado remitió extenso escrito refiriéndose a las peticiones elevadas por el demandante en tutela y las decisiones adoptadas al respecto, junto con copia de los proveídos pertinentes. EL FALLO IMPUGNADO: Para el Tribunal, aquí se presentó una tutela contra una decisión judicial contra la cual se ejercieron los recursos de ley.

Además, califica de desleal la actuación del demandante, pues pretende por esta vía que se imparta una orden contraria a derecho, “en perjuicio del debido proceso y de la protección de los otros herederos –entre los cuales están menores de edad, según lo reconoce el peticionario-, para pode repartir los bienes objeto de averiguación sobre la legitimidad de los títulos de propiedad”.

Precisó también, que la determinación adoptada en el numeral segundo del proveído del 11 de junio de 2.003, bien pudo tomarse en el proceso principal, porque se trató de una rectificación de la judicatura para preservar los derechos de otros herederos y terceros interesados en la sucesión. “Por tanto, mal puede estimarse que al señalar la norma aplicable al caso esté atentando contra el debido proceso y procurando un perjuicio irremediable para el actor y otros herederos, pues con ello precisamente se da cumplimiento estricto a la normatividad procesal penal”.

Concluyó, así, que en este asunto ha se utilizado la tutela a manera de tercera instancia y negó por improcedente el amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN: Dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo anterior, el accionante lo impugnó manifestando que contiene afirmaciones que no son ciertas, porque en el proceso penal nunca pidió el levantamiento de las medidas sobre bienes diferentes a los mencionados en la acción de tutela.

Al respecto, precisa que la negociación llevada a cabo en relación con el apartamento y los parqueaderos no produjo ningún efecto porque la escritura no fue registrada. Por eso mismo, los efectos del numeral segundo de la providencia fechada el 11 de junio de 2.003 no afectaría lo dispuesto en el numeral primero de la misma, máxime que, como el propio Tribunal lo reconoce bien pudo tomarse en el proceso principal.

Insiste en que, lo pretendido es que se cumpla lo ordenado en la referida resolución librándose los oficios pertinentes a la Oficina de Registro y precisa, que frente a tal situación no cuenta con mecanismos de defensa porque la verdad es que la Fiscal nunca le dio trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos por su apoderado a la negativa de ello.

Crítica que el Tribunal no hubiese verificado con las copias del proceso las afirmaciones del Fiscal accionado y pide que se tutelen sus derechos. CONSIDERACIONES: 1. Teniendo en cuenta el fundamento y las pretensiones de la demanda de tutela que ahora se estudia, nuevamente debe la Sala reiterar, como lo ha venido haciendo de manera insistente los últimos años, que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial por el Juez de conocimiento dentro del ámbito de las competencias previamente establecidas para la resolución de los diferentes conflictos que suelen presentarse entre los particulares o entre éstos y las autoridades públicas. 2.

Precisamente, la naturaleza residual que caracteriza la tutela, supone su procedencia ante la inminente y urgente necesidad de la intervención del Juez Constitucional para procurar que cesen las causas que lesionan un derecho fundamental o la amenaza de quebrantarlo con grave perjuicio a su titular, por manera que sólo ante la ausencia de mecanismos de defensa judicial o la ineficacia de los existentes, es que es viable esta especial acción. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el aquí accionante por intermedio de su apoderado, la tutela resulta improcedente. 4. Bajo tales premisas, y siendo que es la protección de los derechos fundamentales el objeto de esta acción constitucional, en este asunto debe resaltarse que el petente se limita a afirmar su vulneración, pero en modo alguno concreta el derecho vulnerado y del contexto del escrito y las copias allegadas a la actuación no encuentra la Sala cuál es en concreto el derecho de esta categoría que resulta agraviado, o cuál el perjuicio irremediable que le acarrea la no expedición de los oficios que reclama hasta tanto no se resuelva el recurso de apelación interpuesto por la defensora de Liliam de Jesús Gómez Quintero, la sindicada en el proceso penal. 5.

En efecto, para el demandante en tutela no se ha podido proceder a hacer la partición de bienes en el proceso de sucesión que se tramita ante el Juzgado Doce de Familia de Medellín, debido a que la Fiscalía no ha materializado el cumplimiento de la orden impartida en el numeral primero de la resolución del 11 de junio de 2.003, mediante la cual se dispuso el levantamiento de la prohibición de enajenar el apartamento 801 y sus tres parqueaderos, del Edificio Portal del Campestre.

Tal situación, no conlleva vulneración de derecho fundamental de ninguna naturaleza, debiéndose considerar al respecto que el señor AMAYA GÓMEZ se hizo parte en el proceso penal en calidad de tercero incidental, y en tal condición promovió el incidente que culminó con la decisión mencionada. 6. De la misma manera, no puede pasarse desapercibido que al interior de dicho proceso ha contado con los instrumentos adecuados para hacer los reclamos que ahora hace por tutela, sólo que ante la respuesta negativa a la expedición de los oficios debido a que la decisión no se encuentra debidamente ejecutoriada, pretende ahora que sea el Juez Constitucional el que entre a suplir al funcionario de conocimiento, pues nada distinto puede colegirse de la pretensión que hace en el sentido de que se invalide el numeral segundo de la resolución de junio 11 y se ordene la expedición y entrega de los multicitados oficios.

Se impone, así, confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.

Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA YESID RAMÍREZ BASTIDAS Teresa Ruiz Nuñez Secretaria _1135577346.doc _1135577348.doc