CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela Segunda I. No.15443 Eduar Alejandro Ruiz Urrego Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en acta No. 003 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004) Decide la Sala la impugnación interpuesta por Eduar Alejandro Ruiz Urrego, contra la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo solicitado.
I ANTECEDENTES 1.
HECHOS 1.1. El 24 de julio de 2002 a las 9:00 de la mañana, Leonardo Giraldo Giraldo realizaba su labor de mensajero en una motocicleta de su propiedad, por el barrio Manrique de la ciudad de Medellín, cuando fue abordado por dos jóvenes armados que le sustrajeron el casco y la moto. Formulada la denuncia, las autoridades capturaron a Eduar Alejandro Ruiz Urrego y cinco personas más en el momento en que la deshuesaban. 1.2.
El 21 de julio de 2002, la Fiscalía 118 Local de Medellín inició investigación en contra de Eduar Alejandro Ruiz Urrego por el delito de hurto agravado y calificado, fue vinculado mediante indagatoria con la asistencia de un defensor. Posteriormente, obtuvo la libertad provisional por la indemnización de los perjuicios causados a la víctima. 1.3.
El 26 de diciembre de 2002, concluida la investigación, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de Eduar Alejandro Ruiz Urrego y otros. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 10° Penal Municipal, que lo absolvió argumentando que el comportamiento de los procesados no corresponde al delito de hurto agravado y calificado sino al de receptación. 1.4.
Inconforme con tal decisión, la Fiscal impugnó la sentencia, la cual fue revocada en segunda instancia por el Juzgado 3° Penal del Circuito que condenó a Ruiz Urrego y a los demás procesados a 20 meses de prisión como coautores del delito de hurto agravado y calificado, negándoles el beneficio de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.
El fallo fue notificado personalmente a la defensora y a los demás sujetos procesales por edicto, sin que interpusieran recurso alguno. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Eduar Alejandro Ruiz Urrego, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, señalando que en el curso del proceso fallado en su contra por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad le vulneraron los derechos al debido proceso, la igualdad, la libertad y la vida.
Sostiene que el Juzgado 3° Penal del Circuito de Medellín lo condenó en un proceso en el que su defensor de confianza ni el de oficio efectuaron una buena gestión en su favor, que la revocatoria del fallo absolutorio obedeció a la falta de calidad de la defensa técnica, lo que considera violatorio al derecho al debido proceso y a la igualdad pues a los delincuentes que si pagan abogado les otorgan beneficios, que no está plenamente probada su participación en el hurto y pese a ello debe cumplir la pena impuesta.
Por consiguiente, solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y se le inicié investigación por el delito de receptación o en su defecto que se le otorgue el subrogado penal o el beneficio de prisión domiciliaria.
3. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 21 de noviembre de 2003, declaró improcedente la tutela por considerar que el peticionario infundadamente pretende utilizarla para que el Tribunal revalúe los fundamentos legales que sirvieron al juzgador de segunda instancia para proferir una sentencia condenatoria, ni implementarla como una tercera instancia para que se revoque la sentencia condenatoria proferida en su contra o se le conceda un beneficio que debió ser solicitado dentro del proceso y que si fue negado seria por sabias razones.
Además, que por tratarse de una decisión judicial el amparo sólo es viable cuando se esté frente a una vía de hecho, que el actor no tiene razón alguna para afirmar que el Juez 3° Penal del Circuito de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al revocar la sentencia de primera instancia y negarle el sustituto de la ejecución condicional de la pena por no reunir los requisitos para ello.
4. DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la sentencia argumentando que no pretende utilizar la tutela para revaluar la sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito, pues su intención es solamente que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS 1.1. Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela tiene carácter excepcional y no puede ser utilizada como una tercera instancia, tendiente a obtener la revisión del fallo emitido por el juez ordinario ni supletoria de los mecanismos judiciales determinados por la ley para el caso en particular. 1.2.
La Corte ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales, ya que gozan de una presunción de acierto y legalidad, y están revestidas de la condición de cosa juzgada. Por consiguiente, no es atendible, que por este medio excepcional se demande su desconocimiento con fundamento en posibles irregularidades en que se haya incurrido en el trámite procesal, cuando en su oportunidad no fueron planteadas en las instancias o el juez del proceso decidió sobre el particular. 1.3.
La competencia del juez de tutela está determinada por el artículo 86 de la Carta Política, que le atribuye exclusivamente la posibilidad de establecer el quebranto de derechos fundamentales, cuando el afectado carezca de instrumentos idóneos de defensa. Por consiguiente, el juez no puede analizar aspectos que no estén destinados a demostrar su vulneración. Los pronunciamientos de la Sala, sobre el particular, han sido reiterativos, indicando que sólo puede desconocerse el principio de cosa juzgada, cuando las sentencias son producto de la arbitrariedad, reflejen el capricho del funcionario que las profiere, configurando lo que se ha denominado ‘ vía de hecho’.
Defecto que se presenta cuando carece competencia, las normas que se invocan no son aplicables, se carece de soporte probatorio o en el curso de la actuación se desconoció el procedimiento establecido en la ley. Por consiguiente, el juez de tutela cuando revisa la decisión judicial debe limitarse a establecer si el juez incurrió en alguna arbitrariedad, ya que, le está vedado analizar su contenido o definir si la valoración realizada por el juez de instancia es o no acertada, o si el sentido de la decisión fue el correcto, aspectos cuya competencia la ley la atribuido de manera exclusiva al juez ordinario, es decir, que el juez constitucional no puede controvertirlos por no tener la acción de tutela el carácter de tercera instancia.
2. CASO CONCRETO 2.1. Se discute en este evento si en el curso de la investigación y el juzgamiento adelantado en contra del accionante le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad y a la vida por el papel desempeñado por la defensa técnica y al desatar el Juzgado accionado el recurso interpuesto por el Fiscal en contra del fallo absolutorio de primera instancia, no otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o el beneficio de la prisión domiciliaria. 2.2.
De conformidad con la reseña efectuada del proceso, no es acertado señalar que al demandante se le vulneró el derecho al debido proceso por falta de defensa, ya que inicialmente tuvo un abogado de confianza quien lo asistió en la etapa de investigación y frente a la renuncia presentada se le nombró un abogado de oficio con quien se adelantó el juicio, defensor que intervino durante la audiencia pública logró la absolución para el y los demás procesados, y en segunda instancia estuvo atento al resultado de la alzada notificándose personalmente de la sentencia. Además no le es dable al actor decir que su defensor no realizó actuación alguna en su favor por el resultado adverso del fallo, l garantía de la asistencia técnica está encaminada a que toda persona que es sindicada de la comisión de un hecho punible cuente con la orientación de un profesional del derecho y su eficacia no puede condicionarse al éxito de la gestión, pues el ejercicio profesional es libre y permite a cada abogado orientar en forma independiente la estrategia defensiva.
No puede pretenderse por este medio una valoración de la clase de defensa que se procuró al accionante, pues lo cierto es que durante el curso del proceso tuvo a su servicio un abogado titulado. Luego, carecen de todo respaldo las afirmaciones del accionante, especialmente, cuando se refiere a la presunta violación al derecho a la igualdad por no contar con un abogado de confianza, a diferencia de otros procesados que por contar con ellos obtienen beneficios procesales, afirmación que carece de todo fundamento jurídico y probatorio, pues la concesión de beneficios está condicionada de manera exclusiva al cumplimiento de las exigencias legales. 2.3.
Tampoco constituye violación al derecho a la libertad y a la vida el hecho de que el accionante haya sido condenado en un proceso realizado con el cumplimiento de las previsiones legales en el cual se contempló la posibilidad de otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, beneficios que si finalmente el juzgador negó es por que no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para ello.
Finalmente, la argumentación del accionante revela la ausencia de vía de hecho, como quiera que no se vislumbra una actuación caprichosa del funcionario de segunda instancia o una adopción ilegal de la sentencia condenatoria, por lo que carecen de fundamento las pretensiones del accionante para que el fallo se deje sin efecto o se le otorguen mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad.
III DECISIÓN Los anteriores argumentos permiten concluir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 21 de noviembre de 2003, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.
SEGUNDO: En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 1