CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 Tutela 15443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 15443 Acta No. 30 Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RICARDO LEON MUÑOZ CAMACHO contra la providencia del 13 de marzo de 2006 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por el contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se le ordene “al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali avoque el incidente de Desacato" (folio 3), Ricardo León Muñoz Camacho, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, por "incurrir en vía de hecho manifiesta, abuso de ley, posición dominante y violación de los derechos a la ancianidad" (folio 1), y los derechos fundamentales de petición e igualdad.
Afirmó el accionante que con el "manejo dado" por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, en dos oportunidades, a su solicitud de incidente de desacato contra el Instituto de Seguros Sociales, por no cumplir con la orden judicial dada por el juzgado, está permitiendo que se le vulneren sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
Sostiene que por la falta de inclusión de su tiempo laborado como servidor público presentó solicitud al Instituto de Seguros Sociales para el reestudio de la documentación aportada para la pensión de vejez; que ante la falta de respuesta, interpuso acción de tutela, la cual le fue concedida; orden judicial que no se cumplió por parte del Instituto accionado, por lo que presentó incidente de desacato, negándose el juzgado en dos oportunidades a avocar el conocimiento, mediante medios que además de crearle dudas, no fueron los más ortodoxos; considerando, que "al no dar respuesta de fondo respecto al tiempo laborado como servidor público" (folio 2), se está permitiendo que se le vulneren sus derechos fundamentales de petición e igualdad.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia del 13 de marzo de 2006, negó el amparo solicitado al advertir, además de la falta de violación de los derechos fundamentales reclamados, que como lo pretendido por el accionante era que se obligara al Instituto accionado a dar una respuesta positiva a su solicitud acogiendo lo pretendido, ese no era el fin de la acción, además de la existencia de medios judiciales para la reclamación de su derecho, como lo era la vía ordinaria laboral.
En el escrito de impugnación el accionante pide nuevamente que se le analice su solicitud de que le sea "contabilizada y adicionando el lapso de abril 15 de 1955 hasta diciembre 31 de 1966" (folio 237), laborado como servidor público en el Banco Cafetero. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que la acción de tutela está dirigida a desconocer los efectos de las providencias emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, dentro del incidente de desacato promovido por el accionante para el cumplimiento del derecho de amparo concedido por el Juzgado accionado, so capa de haberle vulnerado el operador jurídico sus derechos constitucionales fundamentales por haber incurrido en vía de hecho manifiesta, habrá de confirmarse la sentencia impugnada por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales o pretermitir el trámite de los recursos que la ley consagra, mediante los cuales es posible discutir su legalidad.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Por las razones consignadas, así como lo asentado por esta Sala en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la decisión impugnada.
Pero además, igualmente cabe decir, que la pretensión del recurrente respecto de la reliquidación de su pensión de vejez con base en el tiempo laborado, es un tema de estirpe legal, que cuenta con mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser discutido ante la jurisdicción laboral, a través de la acción ordinaria laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de marzo de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia