CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 15.442 ALEJANDRO JOSÉ ÁLVAREZ BEDOYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 03 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el doctor Alejandro José Álvarez Bedoya contra el fallo del 20 de noviembre del 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Montería le negó la tutela de sus derechos al debido proceso y a la defensa, reclamados en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: a) En contra del actor –abogado-, el Consejo Seccional inició una acción disciplinaria, en cuyo desarrollo incurrió en las siguientes irregularidades: el 24 de enero del 2000 se le formuló pliego de cargos sin designarle defensor ni escucharlo en versión; le fue negada la práctica de una prueba, con auto de sustanciación del magistrado ponente; se valoró una declaración que fue producto de una presión al testigo para que suscribiera el acta previamente elaborada; interpuso recursos y la secretaría no corrió los traslados de ley para sustentarlos, a pesar de lo cual fueron negados por ausencia de fundamentación; en providencias que resolvían recursos de reposición, la Sala adoptó “decisiones nuevas”, pero le impidió impugnarlas; se desconoció la favorabilidad, pues no se acumularon varios expedientes adelantados en su contra, y la apelación propuesta se concedió en el efecto devolutivo –no en el suspensivo como correspondía- con el único fin de proferir sentencia –como sucedió el 28 de abril del 2003- sin esperar su resultado.
Anexó copias de la actuación disciplinaria y solicitó que –como mecanismo transitorio- se le protegieran sus derechos, dejando sin efectos la sentencia del 28 de abril del 2003 y declarando nulas las actuaciones reseñadas. Aclaró que acudió a la segunda instancia, pero como obran yerros que no pueden ser atacados con ningún recurso, el amparo era viable. b) En escrito posterior amplió su queja para señalar la ilegalidad del fallo porque no indicó los recursos que procedían, además de que su apoderado no fue notificado, por cuanto el de confianza había renunciado y no se le designó uno oficioso de manera oportuna. 2.
Luego de un conflicto de competencias entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, la Corte Constitucional, en auto de Sala Plena del 30 de septiembre del 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), asignó el conocimiento de la acción a la última Corporación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 3.
En su respuesta, los funcionarios accionados hicieron un recuento de lo actuado en diversas investigaciones seguidas contra el demandante, manifestaron que ha gozado de plenas garantías y solicitaron que se desestime su reclamo. 4. El Tribunal revisó el expediente disciplinario y en el fallo del 20 de noviembre anterior negó la tutela, tras concluir que los derechos del actor no fueron lesionados.
Agregó que si se había incurrido en irregularidades, la Sala demandada las había corregido pues anuló la actuación y dispuso rehacerla. Además, las providencias expusieron con claridad sus razones, motivo por el cual el amparo era improcedente. 5. El doctor Álvarez Bedoya recurrió la sentencia insistiendo en sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada, fundamentalmente por dos potísimas razones: 1.
De acuerdo con la normatividad constitucional y legal en materia de tutela, es claro que el amparo no procede frente a procesos que se hallen en desarrollo y, menos, si el propio demandante en tutela ha acudido a las vías normales, para el caso, al recurso de apelación que interpusiera contra el fallo que estima lesionante de sus derechos fundamentales.
La tutela, se sabe, no es un procedimiento aledaño ni allende a los trámites legales que con base en la Carta Política ha trazado y previsto el legislador. O, como también se suele afirmar, el amparo no es un proceso paralelo al establecido en los códigos de procedimiento, menos si éstos conservan su plenitud porque no han sido declarados inexequibles.
De manera que si una investigación y/o un juzgamiento están en camino, no es posible atravesarle una acción, así sea constitucional, pues los distorsiona, con lo cual también se desdibuja la Constitución pues de esta emana –debido proceso- la regulación legal. En el asunto que estudia la Corte es nítido que proferido el fallo disciplinario de primera instancia, el sujeto pasivo de la acción interpuso el recurso de apelación, recurso que aún no ha sido objeto de pronunciamiento.
La espera, entonces, no debe tomar otra dirección, como para alejarse de los cauces ordinarios, descreerlos, y tomar otros rumbos. La tutela, en pocas palabras, no se hizo para reemplazar, sustituir o ser sucedánea de las impugnaciones habituales. Pero el demandante no se debe preocupar: el juez de segunda instancia, como todo juez colombiano constitucional y legal, por mandato constitucional y legal, tiene, ante todo, un deber infranqueable: proteger los derechos fundamentales del ciudadano; y, si es del caso, recuperar la integridad de los mismos. 2.
Si fuera necesario, agréguese: El Tribunal Superior de Montería, juez de primera instancia en tutela, practicó inspección al expediente disciplinario seguido contra el doctor Álvarez Bedoya. Luego, en su sentencia del 20 de noviembre del 2003, plasmó –acertadamente- su criterio sobre el trámite adelantado en esa jurisdicción: no existe ninguna afectación a derechos fundamentales, incluidos algunos de los puntos que menciona el actor, pues si bien es cierto hubo unas irregularidades, el mismo juez disciplinario las corrigió, acudiendo a la sanción de nulidad, para proseguir después de ello dentro del sendero apropiado.
Dicho con otras palabras: no se incurrió en ninguna vía de hecho, circunstancia esta que también hace que el amparo no sea viable. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6