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T-15442 (08-02-07).Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 797 de 1949Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.15442 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 15442 Acta No. 08 Magistrados Ponentes: CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por ELSY YOLANDA RAMÍREZ ARÉVALO, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ de fecha 25 de octubre de 2006, emitida dentro del proceso ordinario laboral que le promoviera la actora al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, la señora Ramírez Arévalo solicita se le protejan sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se le resuelva lo atinente a la indemnización moratoria, como se hizo con otros de sus compañeros del Instituto de Seguros Sociales, habida cuenta que la autoridad judicial demandada ha negado dicha sanción para todos aquellos contratistas que no sean Auxiliares de Servicios Generales.

Fundamentó sus pedimentos en que prestó servicios al ISS desde el 1º de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2003, como auxiliar de odontología, labor que realizó en forma permanente e ininterrumpida hasta cuando fue retirada por decisión unilateral e injusta de la institución, sin que se le cancelara derecho laboral alguno, razón por la que solicitó mediante escrito del 2 de diciembre de 2003 el pago de las prerrogativas legales y convencionales reconocidas a los auxiliares de odontología de planta, ya que las funciones desempeñadas fueron iguales, en el mismo establecimiento, con idéntico horario y bajo las órdenes de los mismos superiores jerárquicos.

Ante la respuesta negativa a su solicitud, inició proceso ordinario laboral contra el ISS, cuya primera instancia se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, que culminó con la sentencia del 8 de abril de 2005, en la que se declaró la existencia de la vinculación laboral y se condenó al accionado, entre otras, al pago de $22.648.00 diarios como indemnización moratoria, condena esta que fue revocada por el Tribunal Superior de Ibagué al resolver la apelación interpuesta por el demandado, mediante sentencia del 25 de octubre de 2006.

Transcribió apartes del fallo del ad quem y concluyó que dicha decisión vulneró sus derechos de igualdad y debido proceso, por que en otros casos sí se accedió a dicha condena. Con auto del 29 de enero de 2007, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción, ordenó correr traslado a la autoridad judicial denunciada y comunicar de la existencia de la misma al Juzgado Primero del Circuito de Ibagué y al Instituto de Seguros Sociales, como interesados en la presente solicitud de amparo constitucional.

Vencido el término concedido no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad.

De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevén expresamente tanto el 86 de la C.P., como el 11 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo entre otras razones fundamentales, los principios de la cosa juzgada, de independencia y autonomía de los jueces y la ausencia de base normativa.

Esta posición ha sido morigerada mayoritariamente, para casos excepcionales y concretos en los que por actuación u omisión del juzgador resulten vulnerados derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, para revocar la condena de indemnización moratoria y ordenar la indexación de las sumas objeto de reconocimiento judicial el Tribunal señaló, en síntesis, que la sanción prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 no se causa de manera automática e inexorable sino que en cada caso debe estudiarse la conducta del empleador para determinar si su obrar esta precedido de buena fe, por encontrar justificación atendible la falta de pago oportuno y total de los salarios y prestaciones debidos al trabajador a la terminación del vínculo laboral (folios 68 a 71).

Consecuente con lo anterior concluyó que no hubo mala fe del ISS al liquidar el contrato de prestación de servicios como tal y no como uno de carácter laboral, pues de haberlo hecho así habría incurrido en un delito contra la administración pública y, además, por que la Ley 80 de 1993 contiene una antinomia jurídica al facultar la celebración de contratos de prestación de servicios (artículo 32-3) por el término estrictamente indispensable y simultáneamente permitir este tipo de contratación para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales.

Esta decisión del juez natural encuentra fundamento legítimo en disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, así como en el alcance y entendimiento que la jurisprudencia ha señalado a la normatividad que consagra la indemnización por mora en el pago de salarios y prestaciones, por lo que en momento alguno podría configurar una vía de hecho.

En efecto, en relación con el tema esta Sala de la Corte ha señalado que aunque judicialmente se determine la existencia de los elementos estructurales del contrato de trabajo para declarar su configuración, no necesariamente lo son para acreditar la mala fe e imponer la sanción moratoria, pues en cada caso concreto debe estudiarse la conducta del empleador y establecer si su obrar está precedido de buena fe o carece de ella.

Adicionalmente, no es cierto como lo sostiene la actora que se haya vulnerado su derecho de igualdad por haberse resuelto lo atinente a la indemnización moratoria de manera diferente a otros de sus compañeros del Instituto de Seguros Sociales, ya que como ella misma lo acepta (folio 14), el Tribunal solo ha encontrado procedente dicha sanción para los oficios que por su descripción no requieren conocimientos especializados y que no sean asimilables a los realizados por el personal de planta, como sucedió en el caso del señor Nelson Sierra Duarte, ayudante de servicios asistenciales y/o de servicios administrativos (folio 59), cuya sentencia aportó la señora Ramírez Arévalo, como prueba de su discriminación. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO Del Magistrado: CARLOS ISAAC NADER RADICACIÓN No. 15442 Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ISAAC NADER Aun cuando estoy de acuerdo con la decisión de negar el amparo solicitado, debo dejar aclarado mi voto, por cuanto, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales.

A la copiosa, ponderada y muy juiciosa jurisprudencia, decantada durante todos estos años, me remito para no redundar. Con la tranquilidad que me respalda esa coherente postura de la Corte hoy abandonada por la mayoría, insisto en que ningún juez de la república, por encumbrado que sea, está autorizado para revisar los fallos judiciales por fuera de los recursos consagrados en la ley, so pretexto de una defensa de un derecho constitucional.

Primero, porque igualmente tienen esa naturaleza, y tal vez en grado superlativo en una democracia constitucional en construcción como la colombiana, el valor de la seguridad jurídica y el derecho a obtener una sentencia definitiva en los procesos judiciales. En segundo lugar, porque no hay hombres infalibles, de manera que el error de los jueces es una posibilidad que las partes en un proceso asumen cuando optan por someter al arbitraje del Estado a través de la jurisdicción y renuncian a la composición directa del conflicto.

Por último, el hecho de que ese funcionario se vista con una toga distinta y un emblema con ribetes diferentes, no muta per se su naturaleza humana, mucho menos por virtud de esa nueva vestimenta puede aspirar al soplo divino de la clarividencia y el acierto, y creer ingenuamente que en un angustioso término como el dispuesto para definir un amparo constitucional, puede aprehender la certeza que los hechos muestran y que tuvieron la oportunidad de pasar por el cedazo prudente de uno de sus pares, quien, bajo las reglas de juego dispuestas por los códigos procesales, tuvo mejores oportunidades para aproximarse a la verdad objetiva.

CARLOS ISAAC NADER ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 15442 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 17