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T-15441 (28-01-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA IMPUGNACIÓN Nº 15.441 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 003 Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). V I S T O S Procede la Sala a resolver la impugnación que presenta el apoderado del accionante LUIS HERNANDO GIRALDO RINCÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira de fecha 20 de noviembre de 2003, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa misma ciudad por violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional se resumen en la inconformidad del actor con el proceso penal que se adelantó en su contra en el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pereira, a través del cual fue condenado a la pena de 25 años de prisión en sentencia del 30 de marzo de 2001, luego de haberlo encontrado responsable de la comisión del delito de homicidio.

Dijo el accionante que el señalado funcionario judicial no veló por el cabal ejercicio del derecho a la defensa en tanto el defensor, con los hechos de que trataba el expediente ha debido alegar la presencia de un estado de ira e intenso dolor, como quiera que el procesado, persona conocida y de buen comportamiento en sociedad, de un momento a otro reaccionó contra un compañero de trabajo y le propinó una puñalada derivado del hecho que éste le dijera que sostenía relaciones sexuales con su mujer, agresión que finalmente le ocasionó la muerte.

Considera el demandante que así propuesta la defensa, otra ha debido ser la suerte del proceso, como quiera que la situación era clara y manifiesta en justificar el comportamiento del victimario. De ahí que reclame la protección a través de la nulidad del trámite para que se rehaga cumpliéndose las reglas del debido proceso. 2.- El Tribunal Superior de Pereira decidió negar la pretensión de amparo, comenzando por relievar que dentro del trámite penal, tal como lo observó en diligencia de inspección judicial al expediente, se veló porque el procesado contara con un defensor, lo que efectivamente se garantizó, no obstante que el procesado permaneció en contumacia a pesar de los ingentes esfuerzos por localizarlo.

Advierte el Tribunal que la defensa realizó actos de estrategia que no podían desconocer la realidad procesal, como era la contundente prueba acerca de la comisión del hecho por parte del procesado, quien si bien es cierto reaccionó ante las afirmaciones del occiso, también lo es que la inicial actitud fue ir a buscar un arma, luego de lo cual se produjo la agresión, además que desde antes de la agresión víctima y victimario estaban forcejeando bruscamente.

Con ello, considera el Tribunal, no podía esperarse que el defensor sacara, como un mago, pruebas para absolver a su defendido, mucho menos cuando por su contumacia no pudo escuchar de su prohijado las exculpaciones que hubieran llevado a la encumbrada defensa que ahora espera el condenado. “ Es el altísimo precio que se paga por la contumacia, el juzgamiento en ausencia ”, concluye la Corporación. Razones éstas que llevan a negar el amparo. 3.- Inconforme con la determinación, el accionante la recurre a través de apoderado que designa con estos particulares propósitos, quien recaba en la necesidad de que se ampare el derecho a la defensa del sentenciado, como quiera que dentro del proceso era fácil concluir que el súbito cambio de comportamiento en una persona, propiciado por una afirmación como la efectuada por el occiso, era motivo suficiente para concluir que actuaba inmerso en un estado de ira e intenso dolor.

Demostración en la que el defensor no hizo esfuerzo ni diligencia alguna, afirma el recurrente, desplegando una “mediocre” actividad que llevó a que se condenara a una persona con lesión a las garantías debidas a los sujetos procesales. Razones éstas por las que solicita se revoque el fallo objeto de impugnación. LA CORTE CONSIDERA La queja constitucional se centra en la supuesta lesión al derecho a la defensa, pero especialmente a la ausencia de reconocimiento de una aminorante punitiva, dentro del proceso penal que se adelantó contra el actor, es decir, se trata de una acción de tutela contra una actuación judicial, que frente a ello es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.

Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.

Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.

La tutela no puede ser vista como instancia adicional, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se pretende emplear para ello hipótesis acerca de las circunstancias en que sucedieron los hechos, tratando de demostrar, ahora, que se actuó inmerso en un estado de ira.

Cuando el ejercicio de la controversia judicial, el derecho a la defensa y la garantía de los derechos constitucionales fueron medio para llegar a la sentencia condenatoria, decisión que fue sustentada y debidamente argumentada, traduce simplemente que el reclamo ahora efectuado es una crítica indiscriminada por la discordancia con los intereses del accionante.

La crítica a la estrategia defensiva por no contemplar entre sus argumentos el estado de ira, cuando el procesado fue renuente a concurrir al proceso y eludió la actividad judicial, no puede catalogarse como una lesión a sus derechos o una afrenta de la labor judicial, sino que debe verse como el voluntario y discrecional abandono del interesado a los medios que le otorga la ley para edificar su personal y particular propuesta de defensa.

Por ello, sin que se refleje la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, no puede el juez de tutela entrar a intervenir salvo usurpando funciones y facultades que no le competen. Por estas razones, se confirmará la decisión objeto de censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- Confirmar el fallo objeto de impugnación. 2.- REMITASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFIQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 7 1