Micelio
T-15441 (16-05-06) contra sent.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1976

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 15441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 15441 Acta Nº 31 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, por GLADIS FERNÁNDEZ DE MELÉNDEZ, contra la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de enero de 2006, mediante la cual concedió la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL COORDINADOR GENERAL DEL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA DEL MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL.

ANTECEDENTES Pretende la parte impugnante se ordene el pago de la pensión de sobrevivientes en un 100% al Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de La Protección Social. Para el efecto invoca como vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital, que estima vulnerados por el accionado.

Para fundar su solicitud, expresa que el 19 de abril de 1982 por medio de resolución No. 0523 reconoció la liquidada Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Cartagena, la pensión a su difunto cónyuge ALFREDO MELENDEZ TORRES distribuyéndola en un 50% entre sus ocho hijos por partes iguales y el otro 50% para la accionante; que al alcanzar la mayoría de edad los hijos del señor MELENDEZ TORRES el 50 % le correspondió en su totalidad a MARGARITA MELENDEZ MORELO por encontrarse en estado de incapacidad permanente; que por resolución No. 0186 del 16 de marzo de 1998 ordenó excluir a la señora MARIA AGUSTINA MORENO SALAS como representante de MARGARITA MELENDEZ MORELO por lo que debía pagársele directamente a la misma; que por medio de resolución No. 137 del 31 de diciembre de 1998 se dio cumplimiento del acta de conciliación del 15 de septiembre de 1994 por medio de resolución no. 1175 de octubre de 1994 el cual ajustó la pensión conforme la ley 4 de 1976; que el 30 de octubre de 1999 falleció la hija incapacitada; que elevó petición el 19 de marzo del 2002 y 14 de enero de 2003 para obtener el pago del 100% de la pensión, recibiendo la negativa en ambas, bajo el argumento que estaba disfrutando del 100% de dicha pensión y, por medio de resolución No. 0018454 de 2003 la entidad admite que la accionante recibe el 50 % de la pensión, argumentando igualmente que la misma no debió ser reajustada por la resolución 1175 de 1994 por cuanto fue realizado con fundamento en la ley 4 de 1976 revocando la primera por resolución No. 001845 de 2003.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 19 de enero de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó comunicar al accionado para que se pronunciara sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Tribunal, en providencia del 31 de enero de 2006, concedió el amparo solicitado ordenando al accionado resolver de fondo el recurso de reposición contra la resolución No. 001845 del 4 de septiembre del 2003 que interpuso la accionante por el termino de 15 días, al considerar, en síntesis, que el derecho de petición ha sido vulnerado conforme lo probado, por cuanto la entidad accionada, afirmó al Tribunal, no le ha dado contestación a la impugnación por “falta de recurso humano y por el volumen de trabajo dado la naturaleza de las funciones que cumple dicha corporación” de tal forma vulneró el derecho de petición a la peticionaria.

Contra el anterior fallo la peticionaria presentó escrito de impugnación (fls. 15 - 18), en el cual aduce que la decisión que resuelva el recurso no afecta el reajuste de su pensión en un 100%. En general insiste en los argumentos plasmados en la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de revocarse la decisión del Tribunal por la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, donde se infiere la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

Se considera improcedente el amparo solicitado, porque si bien es cierto de acuerdo con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, la falta de respuesta en el tiempo por parte de la administración se traduce en un silencio administrativo que de acuerdo con el artículo 60 del citado código ocurre una vez transcurrido el plazo de los dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación “ sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos”; también se extrae del folio 19, que la entidad informó que el recurso de reposición fue “ radicado en la Coordinación General de Grupo y se encuentra en el turno 183 y le anteceden 91” para su estudio, aprobación u objeción; lo cual hace parte de la respuesta a la solicitud de la accionante; esto con independencia de la demora por su parte en la entrega de la información solicitada por la entidad accionada.

Pero además de lo señalado, resulta improcedente la acción de tutela cuando aparece del hecho innegable de que lo que pretende el accionante, es que la entidad se pronuncie sobre el fondo de la materia sometida a su análisis, reconociendo a través de este medio un pretendido derecho de estirpe legal, cuando para ello existe otro medio de defensa judicial que le da la oportunidad a la accionante de controvertir su derecho a fin de lograr su reconocimiento si a ello hubiere lugar.

Empero, como lo pretendido por ella no es la simple respuesta sobre su petición, sino “se me reajuste la pensión en un 100% por el valor de $4.881.751 mas el reajuste de este año” (folio 4), también cabe decir, que no puede equipararse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión del reconocimiento de una prestación, pues aun cuando teóricamente todo derecho se funda en un precepto constitucional, ello no significa que una prestación de contenido económico adquiera el carácter de derecho inherente al ser humano. Pero además de lo señalado, la gestión de los propios derechos, en especial de los fundamentales, genera una responsabilidad en las personas en lo relativo al interés que ha de mostrarse en la defensa de los mismos.

Si bien la acción de tutela tiene cabida en cualquier tiempo, no es menos cierto que jurisprudencialmente se ha establecido que, en determinados casos, el desinterés exhibido respecto del reclamo o defensa de un derecho fundamental, al permitir un transcurrir cronológico ostensible, sin reparo o manifestación alguna sobre el resultado de aquél, con censurable indiferencia contemplativa, puede conllevar la improcedencia del recurso a la Constitución. Lo cual es evidente en este caso, en donde el actor presentó el recurso de reposición contra la resolución no. 001845 del 4 de septiembre del 2003 sin que acredite o manifieste gestión alguna posterior ante la entidad accionada sobre el resultado o trámite de su recurso, para emerger más de dos años después ejercitando la presente acción. Las razones anteriores conllevan, entonces, tanto por el desinterés del actor, como por la satisfacción de lo pretendido, a la revocatoria del fallo del Tribunal, para, en su lugar, denegar la solicitud de tutela.

Por las razones aquí expresadas, como quedó dicho, se revocará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 31 de enero de 2006, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, y su lugar negar el amparo constitucional deprecado por Gladis Hernández de Meléndez contra el Coordinador del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 3 7