CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 15.440 JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO. PAGE 9 Tutela Impugnación N° 15.440 JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 02. Bogotá, D. C., enero veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004). VISTOS En virtud de impugnación interpuesta por el accionante JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO, conoce la Sala del fallo de fecha 20 de noviembre de 2003, por medio del cual el Tribunal Superior de Buga negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por resolución proferida por la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el actor que en proceso donde actúa como denunciante y titular de la acción civil, la Fiscalía accionada al resolver solicitud formulada por el defensor de algunos procesos, mediante resolución de fecha 21 de octubre de 2003 ordenó oficiar a la DIAN para que expidiera copia de las declaraciones de renta presentadas por el denunciante JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO desde el año de 1982 hasta el 2002, “ con el fin de hacer claridad respecto del valor de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) Mcte., suma que según la parte denunciada, debía afectar la declaración fiscal del denunciante.” Expresa que tal pronunciamiento afecta su derecho constitucional fundamental al debido proceso, por cuanto de una parte se adopto mediante una resolución de “ cúmplase ”, y de otra, el acopio de tales documentos resulta “ inconducente e impertinente ” en tanto que en ampliación de denuncia rendida el 8 de octubre del año inmediatamente anterior afirmó que no ha declarado “ ninguna deuda a favor mío relacionada con la sociedad Agrícola Mandalay, puesto que las mismas no han sido declaradas por Agrícola Mandalay y las cuales conformarían un pasivo contingente.
Por lo tanto no podría yo relacionarlas en mi declaración de renta.” Por lo anterior, solicita que en virtud del amparo constitucional instaurado se ordene suspender “ preventivamente” la orden de expedición de copias de sus declaraciones de renta y si lo anterior no resulta posible por haber llegado la información de la DIAN a la Fiscalía accionada, se le ordene a esta se adopten las medidas pertinentes para que tales copias “ no caigan en manos de personas inescrupulosas que pueden darle un uso doloso” a las mismas.
EL FALLO IMPUGNADO Para negar el amparo solicitado, el Tribunal luego de amplia referencia sobre la naturaleza de la acción de tutela afirmó que las pretensiones del actor no están llamadas a prosperar en tanto que la decisión cuestionada fue asumida dentro de un proceso penal que se halla en curso, siendo al interior del mismo que el accionante debe desplegar toda su capacidad como sujeto procesal reconocido, para que el Fiscal profiera las decisiones que considere necesarias en torno a la defensa de sus intereses.
Y agrega que si consideraba y aún hoy es del criterio que la prueba decretada es “ inconducente e impertinente”, debe hacérselo saber al funcionario instructor para que con base en la facultad que posee de apreciación probatoria determine si la ordenada tiene o no esas condiciones y adopte en uno u otro caso las medidas pertinentes ello con base en la preceptiva del artículo 234 del estatuto procesal penal.
Tampoco la solicitud de amparo, continúa, procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues según respuesta suministrada por la Administradora Local de Impuestos de la DIAN de Cali, se sabe que mediante oficio N° 3951 del 30 de octubre de 2003 envió a la Fiscalía “ las declaraciones impresas de la Red Bancaria correspondientes al señor JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO en 59 folios.” Por lo anterior, la efectividad de la tutela no tiene forma de materializarse ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pero en todo caso reitera que es al interior del proceso penal que actualmente adelanta la Fiscalía accionada en donde el actor puede incoar el proferimiento de las medidas que considere necesarias en orden a lograr la protección de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN Mediante memoria presentado el 28 de noviembre de 2003 el peticionario manifestó que apelaba la decisión anterior, sin aducir las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la ausencia de sustentación del recurso, la Sala desconoce los motivos concretos de inconformidad del apelante, pero ello no es óbice para decidir, en consideración a que la ley no le impuso esa carga al inconforme, ni ella se compadece con los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia a que se refiere el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991, siendo de añadir, que el artículo 32 ibídem señala los aspectos que se deben tener en cuenta al decidir la impugnación de un fallo de tutela.
Realizada la precisión anterior, se tiene que el artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La anterior regla general, también lo ha admitido la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales frente a la cual el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Sentadas las anteriores premisas, encuentra la Sala que suficiente razón le asiste al Tribunal Superior de Buga para negar el amparo solicitado por JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO. En efecto, en primer lugar se tiene que el actor se queja que la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal hubiera ordenado mediante una resolución de “ cúmplase” oficiar a la DIAN para que expidiera copia de algunas declaraciones de renta, naturaleza de la providencia que no asoma contraria al estatuto procesal penal, pues es a través de una resolución de sustanciación que se ordenan las pruebas en la instrucción y si se trata del juicio lo será por medio de un auto de sustanciación que se debe notificar de acuerdo con lo establecido en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000.
En segundo término se observa que si el titular de la acción civil considera que la prueba ordenada por la Fiscalía accionada resulta “ inconducente e impertinente ”, tratándose de un proceso en curso, es al interior del mismo, como con acierto también lo consideró el a quo, que puede invocar peticiones, nulidades y recursos, de manera que cuenta con medios judiciales de defensa que de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hacen improcedente el amparo pedido.
En tercer lugar, razón tuvo el Tribunal al considerar que el amparo tampoco procede como mecanismo transitorio en orden a evitar un perjuicio irremediable por el acopio de las copias solicitadas, toda vez que la Administradora Local de Impuestos de Cali mediante oficio N° 927 del 11 de noviembre de 2003 informó que con comunicación N° 3951 del 30 de octubre de ese mismo año, envió a la Fiscalía 35 Seccional de Zarzal las declaraciones impresas de la red bancaria correspondientes a JUAN MANUEL CAICEDO CAPURRO.
Ahora, se reitera, tratándose de un proceso en curso, si el actor lo considera pertinente podrá solicitarle a la Fiscalía que adopte las medidas del caso en orden a preservar la custodia de pruebas que de por sí tiene carácter reservado, de manera que cuenta con medios de defensa judiciales que no pueden ser reemplazados por el amparo constitucional invocado, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
Por consiguiente, con las precisiones anteriores se confirmara el fallo impugnado. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1097413356.doc