República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 13.362 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA Nº 15.437 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 134 Bogotá D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante GUSTAVO VERGEL JAIMES contra la Fiscalía 17 Seccional de Valledupar, el Juzgado Penal del Circuito de Chiuriguaná (Cesar), a cargo del doctor Uriel Pineda Latorre, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar integrada, en su momento, por los Magistrados, doctores Ramiro Alfredo Larrazabal, Luis E. Rodríguez R. y Adalberto Márquez F., por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los argumentos que propuso la demandante como soporte de su pretensión de control del proceso penal por vía de la acción de tutela, se sustentaron en la actuación penal que se adelantó en su contra y en el que en primera instancia se profirió sentencia de fecha 22 de mayo de 1997 por parte del Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar), a través de la cual fue condenado, entre otros coprocesados, a la pena de 50 años de prisión como coautor de los delitos de hurto calificado, secuestro y homicidio.
Contra esta determinación se interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que mediante fallo del 30 de septiembre de 1997 decidió confirmar integralmente la sentencia impugnada. Es de anotar que el defensor del accionante interpuso recurso de casación y presentó la correspondiente demanda, siendo rechazada in limine por esta Sala de Casación Penal en decisión del 3 de marzo de 2000. 2.- Inconforme el demandante con las señaladas determinaciones, es decir, con las sentencias de primera y segunda instancia en las que fue condenado y se ordenó su captura, acude a la acción de tutela con el objeto de que se realice una nueva valoración probatoria y se adopte una nueva determinación, en tanto dice que su defendido GUSTAVO VERGEL JAIMES no participó en el secuestro y mucho menos en los homicidios, hechos de los cuales no tuvo “ dominio o poder alguno ”, además, para tomar las determinaciones, no se contó con “ bases probatorias mínimas ”.
En estas condiciones, sostiene que tal proceder constituye una clara vía de hecho que debe ser estudiada por el juez de tutela, lo que arroja a la nulidad del proceso, la que así, demanda, debe declararse. LA CORTE CONSIDERA 1.- Debe acotar primeramente la Sala que no obstante que esta Colegiatura profirió el auto de rechazo in limine de la demanda de casación que el defensor del actor interpuso contra el fallo de segunda instancia, tal decisión interlocutoria se limitó al estudio y análisis de los requisitos formales del libelo, de ahí que ante su incumplimiento se hubiera desestimado, lo que permite concluir que la pretensión constitucional no se enfila contra esta Sala y por ende es competente para conocer de la tramitación constitucional. 2.- La queja constitucional se centra en el contenido de las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas por el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná y el Tribunal Superior de Valledupar, respectivamente, por no haberse efectuado, en su criterio, un coherente estudio y valoración de los elementos de prueba que sirvieron de soporte a los señalados fallos.
Es decir, se trata de una controversia franca y directa contra decisiones judiciales producidas dentro del un trámite judicial, que frente a ello es necesario reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente.
Los argumentos expuestos para sustentar esta posición, radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), el del debido proceso (art. 29 ibidem ) y el de la cosa juzgada, tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
La tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime si se usaron los medios de controversia judicial y se obtuvo, por ejemplo en este caso, el proferimiento de sentencias de primera y segunda instancia en las que se justificó el proceder judicial, además de que gozaron de la suficiente controversia judicial, lo que traduce el reclamo ahora efectuado en una crítica indiscriminada por la discordancia con los intereses del accionante.
Solamente se permite la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la comisión de un hecho que pudiera enmarcarse dentro de presupuestos de arbitrariedad, capricho o ilegalidad del juez natural, que no aparece reflejado en este caso, pues al procesado no sólo le fue garantizado el derecho a la defensa, sino que contó con las oportunidades debidas para mostrar su inconformidad con las decisiones producidas en el trámite penal, además se justificó y motivó ampliamente el criterio para adoptar las decisiones, circunstancias que la apartan de tal consideración. Por último, es del caso relievar que a más de seis años desde el momento en que supuestamente se finiquitó la lesión a los derechos constitucionales del accionante con el proferimiento de la sentencia de segunda instancia (30 de septiembre de 1997) y tres desde que se rechazó la demanda de casación (3 de marzo de 2000), éste venga a reclamarlos de manera evidentemente tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, aparece obvio que debe incoarse en un término razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. “En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su “inmediatez”: “La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: … la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.
“En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) …” (Sentencia T-418/2000).
En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante GUSTAVO VERGEL JAIMES conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) 9 1