Micelio
T-15436 (12-12-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 2591 de 1991

Acción de tutela No. 15436 Banco de Bogotá Acción de tutela No. 15436 Banco de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No. 133. Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte se pronuncia en torno a la demanda de tutela promovida por el Banco de Bogotá a través de apoderado, en protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

ANTECEDENTES 1. Dentro de la investigación adelantada contra EUCARIS MOSQUERA, iniciada con base en la denuncia formulada por su propia hermana ELVIRA MOSQUERA, el representante de la parte civil solicitó la vinculación del Banco de Bogotá como tercero civilmente responsable. Esta petición fue negada por la Fiscalía 66 Seccional de Cali, con el argumento de que la demanda no cumplía con los requisitos del artículo 66 del estatuto procesal penal “ toda vez que las funciones que desplegó la entidad crediticia…en ningún momento dejan ver interés en permitir tales retiros como quiera que la implicada EUCARIS MOSQUERA desde el inicio de los retiros se presentó y aportó debidamente los documentos que autorizaban desembolsar tales sumas de dinero, con la anuencia documental de la titular de la cuenta señora ELVIRA MOSQUERA”.

Impugnada la anterior determinación por el abogado de la parte civil, la Fiscalía 3ª Delegada ante el tribunal Superior de Cali la revocó y vinculó como tercero civilmente responsable al Banco de Bogotá, sucursal Cali. 2. Contra esta decisión la citada entidad bancaria promueve a través de apoderado acción de tutela, acusando a la delegada de incurrir en vía de hecho vulnerante del debido proceso, con la pretensión de que se revoque y se ordene su desvinculación. En sentir del demandante, el tercero civilmente responsable únicamente puede ser convocado al proceso penal en aquellos eventos en ”que tenga un nexo especial con el sindicado que lo obligue, de acuerdo a las normas sustanciales, a responder por los daños inferidos por aquél como consecuencia de una conducta punible cuya comisión se le atribuye”, lo cual no ocurre en este evento pues ni siquiera ha sido escuchado en indagatoria ningún empleado o funcionario del Banco.

Considera que la determinación de la autoridad accionada tiene ribetes de ligereza y capricho, por lo que ante la ausencia de otro medio de defensa, demanda la protección del derecho vulnerado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se desprende de los anteriores antecedentes, la acción de tutela se dirige en este particular evento contra una resolución judicial, al considerar el demandante que la vinculación del Banco de Bogotá como tercero civilmente responsable constituye una vía de hecho vulnerante del debido proceso.

La acción de tutela, por lo que se establece del propio canon constitucional que la contempla, resulta improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, salvo claro está que se utilice en forma transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el presente evento es claro que el accionante cuenta al interior del proceso penal con los mecanismos suficientes para precaver la defensa de sus derechos, pues de considerar que el Fiscal de segunda instancia se equivocó al revocar la determinación de su inferior funcional, bien puede postular en el curso de la actuación su desvinculación del proceso.

En ese sentido se debe recordar que el tercero civilmente responsable tiene los mismos derechos y facultades de cualquier sujeto procesal (artículo 141 del código de procedimiento penal); por lo cual, practicadas las pruebas que echa de menos el delegado de la Fiscalía para determinar la manera “ cómo los empleados del Banco de Bogotá…procedieron a desembolsar los dineros retirados por la sindicada” y dilucidada, si es el caso, su falta de responsabilidad, estará en posibilidad de provocar del funcionario judicial un pronunciamiento definitivo sobre el tema.

Pero aún de llegarse a la instancia definitiva, el que hubiera adquirido tal condición no implica necesariamente que vaya a ser condenado solidariamente de los perjuicios ocasionados, pues de evidenciar las pruebas que no tiene la obligación de hacerlo se impondrá necesariamente un pronunciamiento favorable a sus intereses. Bien lo advirtió la autoridad accionada que tal medida resulta provisional y que sólo en providencia de fondo se deberá hacer la valoración definitiva que corresponde, con lo cual simplemente está reconociendo que con su vinculación procesal busca darle la oportunidad de ejercer la defensa de sus intereses y “ coadyuvar en últimas a esclarecer si en últimas tuvo o no, responsabilidad de orden civil en los irregulares desembolsos de dinero ”.

Al margen de lo anterior, esa posición garantista de los derechos del banco que asumió la autoridad accionada, por equivocada que parezca, resulta indicativa de que la decisión adoptada no obedeció al simple capricho del funcionario. En tal caso cabe recordar que la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede prosperar en caso de actuaciones de hecho de los jueces que desconozcan o pongan en peligro derechos fundamentales de los sujetos o partes involucradas dentro de un determinado proceso.

Lo anterior siempre y cuando no exista otro instrumento de defensa judicial, o cuando a pesar de existir, resulte necesaria la intervención transitoria del juez de tutela para contrarrestar la amenaza de un perjuicio irremediable, cuestión ésta que ni siquiera plantea o demuestra el actor en este caso. Por las breves razones expuestas en precedencia, y sin necesidad de adentrarse en el análisis de la supuesta vía de hecho que plantea el accionante, la Sala declarará la improcedencia del amparo con fundamento en los artículos 86-3 de la constitución política y 6-1 del decreto 2591 de 1991 Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por el Banco de Bogotá, a través de apoderado. 2. En firme esta providencia, sométase a la eventual revisión de la Corte constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMIREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8